El precedente y el (futuro) desarrollo de la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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El 11 de marzo de 2021 se publicó la última gran reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, que tiene por finalidad llevar a cabo cambios importantes en la estructura funcional tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como del Consejo de la Judicatura Federal (CJF).

En este contexto, son acertadas las reformas y adiciones al conjunto de seis artículos constitucionales,[i] que consolidan a la Suprema Corte como un tribunal constitucional, así como el fortalecimiento del Instituto Federal de la Defensoría Pública (IFDP) y la creación de la Escuela Federal de Formación Judicial (EFFJ), esta última tendrá la vital función de preparar un nuevo perfil de servidores públicos dentro de la carrera judicial.

Uno de los elementos más importantes de la reforma constitucional es la transición en la resolución de los asuntos para pasar del tradicional sistema de tesis a uno apoyado por el sistema de precedentes en el juicio de amparo, en términos del párrafo decimosegundo del numeral 94 de la Constitución federal;[ii] ahora será suficiente la fuerza argumentativa de un solo asunto fallado por mayoría calificada para dotar de obligatoriedad y de seguridad jurídica a los contenidos hermenéuticos que desarrolla la Suprema Corte. Nacerá así la doctrina constitucional mexicana de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y el derecho constitucional mexicano por precedentes.

Desde la perspectiva de la teoría del derecho, podemos entender por precedente “un caso adjudicado que proporciona un ejemplo o base para un caso idéntico o similar que se presente posteriormente y que involucre una cuestión de derecho similar” (Black, 1968, p. 1340). Así, un precedente en la doctrina constitucional puede versar acerca de cuestiones o análisis de normas constitucionales o convencionales de fuente internacional, al resolver un caso sujeto a la competencia constitucional pura u originaria de la Suprema Corte y con independencia del mecanismo de control que analice los actos, las normas u omisiones;[iii] desde un punto de vista de la teoría del derecho, el precedente hace referencia a aquellas resoluciones o decisiones previas dotadas de autoridad emitidas por los tribunales (Gómora, 2018, p. 33).

La doctrina constitucional por precedentes permitirá que toda la estructura del Poder Judicial (se trate del fuero federal o de las entidades federativas) se vea compelida a llevar un seguimiento pulcro de los criterios adoptados tanto por las Salas como por el Pleno del Tribunal Constitucional, con independencia de la previsión contenida en el numeral 217 de la Ley de Amparo; aunado a que el sistema de reiteración no desaparece del orden constitucional mexicano, pues los tribunales colegiados de circuito continuarán en su conocimiento, por lo que convergen sistemas de tesis para estos últimos y el sistema de precedentes para el Tribunal Constitucional.

En el sentido de la doctrina del stare decisis,[iv] el precedente debe entenderse como la facultad-principio de un órgano judicial para seguir y continuar sus propias determinaciones de derecho adoptadas de manera previa, siempre que se analicen los mismos tópicos en una diversa adjudicación. En este contexto, los casos fallados por una alta corte o tribunal constitucional tienen un efecto vinculante sobre tribunales o cortes de diverso rango (Garner, 2016, p. 376); de esta manera, se acoge una interpretación en la que el derecho “no cambiará de manera errática, sino que se desarrollará bajo principios y de manera inteligible” (Vasquez v. Hillery, 1986). En este nuevo esquema constitucional, aquellos precedentes adoptados por mayoría calificada en el Pleno o Salas de la Suprema Corte serán vinculantes y tenderán a brindar mayor certeza jurídica a cada una de las partes sujetas a un conflicto constitucional; no habrá cambios radicales sobre qué esperar en las resoluciones por parte de juzgados de distrito y tribunales colegiados de circuito, pues las que lleguen a dictar deberán apegarse a una congruencia dentro de la doctrina constitucional en atención a la obligatoriedad vertical.

Desde el punto de vista del derecho comparado estadounidense, la obligatoriedad vertical del precedente se deriva de forma expresa de la sección I del artículo 3 de la Constitución; mientras que, en el contexto mexicano, se refiere a la interpretación sistemática entre los artículos 94, párrafos primero y decimosegundo; 105, fracción II, último párrafo; 106, y 107, fracción II, párrafo segundo, y fracción IX, de la Constitución federal. Dado que la obligatoriedad debe ser leída bajo el principio owing obedience, implica que las determinaciones constitucionales que en su momento llegue a adoptar la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional las realizará en su carácter de autoridad terminal y como el órgano primigenio (que no exclusivo) para determinar el objeto, alcance y fin de las disposiciones constitucionales y convencionales en un control concentrado, y, por tanto, obligatorio para el resto de los operadores jurídicos en el Estado mexicano.

La doctrina constitucional a cargo de la Suprema Corte se apartará del sistema de reiteración de tesis, con el cual se tenían que esperar cinco determinaciones en un mismo sentido y ninguna en contrario para formar la jurisprudencia temática, o bien mediante la contradicción de criterios (que ya no de tesis). Ahora el texto constitucional configura un discernimiento cualitativo bajo un esquema cuantitativo, es decir, siempre que (condición necesaria) las razones adoptados por el Pleno o las Salas se traduzcan en una votación calificada (ocho o cuatro, respectivamente), la determinación será considerada precedente vinculante para integrar la doctrina constitucional en la Undécima Época; lo que también ya quedó precisado en los artículos 222 y 223 de la reforma de la Ley de Amparo;[v] a contrario sensu, al no alcanzarse tal requisito cuantitativo en los argumentos analizados a cargo de las y los ministros, entonces puede estimarse que no se trata de un criterio obligatorio para el resto de los operadores jurídicos del Estado mexicano; esta noción se refuerza del contenido del artículo segundo del Acuerdo General 1/2021 del 8 de abril de 2021, del Pleno de la SCJN.[vi]

Esta precisión salva la crítica infundada de algunos sectores, en el sentido de que la reforma a los artículos 94 y 107 de la Constitución federal merma la independencia judicial interna a cargo de otros órganos del Poder Judicial para fallar con albedrío los casos sujetos a su conocimiento y competencia; ello porque la finalidad constitucionalmente perseguida por el órgano reformador de la Constitución consistió en “acercar los criterios del Alto Tribunal a las personas para que los aleguen en los tribunales inferiores” (Senado de la República, 2020, p. 202); así, a través de la doctrina constitucional de precedentes se pueden maximizar los efectos protectores de los derechos humanos en el primer contacto con la justicia constitucional, es decir, desde los juzgados de distrito tratándose de amparo indirecto o en los juicios de amparo directo a conocimiento de los tribunales colegiados de circuito.

Ahora bien, la reforma constitucional no menciona qué sucederá respecto del sistema de tesis comprendido desde la Décima Época, empero, el sistema de reiteración no ha sido modificado para los tribunales colegiados de circuito, en términos del artículo 107 de la Constitución federal. En este sentido, el sistema de precedentes entraría en vigor cuando la Suprema Corte emita el acuerdo general respectivo, el que debe entenderse como el Acuerdo 1/2021 de su índice y que señaló la fecha de 1 de mayo de 2021; con la salvaguarda de que, en atención a la metodología de difusión, se continuará realizando bajo el sistema de redacción de tesis; por lo que en sentido estricto es posible conjeturar que tales criterios serían referidos como “tesis-precedente” o “resumen-extracto-sinopsis-precedente”, aunque solamente para fines de difusión y divulgación, quedando bajo la responsabilidad de operadores jurídicos y juzgadores el análisis integral de todas las consideraciones adoptadas por mayoría calificada tanto por el Pleno como por las Salas de la Suprema Corte.

En este orden de ideas, será de sumo interés conocer el alcance de la obligatoriedad de las determinaciones previas, entendidas como precedentes ancient decisions, que serían aquellas determinaciones adoptadas de la Quinta a la Décima Época; entonces si tales determinaciones cumplen con el estándar constitucional cualitativo y cuantitativo, podrían ser consideradas como precedentes por las Salas o el Pleno, con lo que puede sostenerse una continuidad y el diálogo intergeneracional con decisiones previas adoptadas por la Suprema Corte. En este sentido, el artículo decimoprimero transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reconoce la convivencia entre criterios adoptados bajo el anterior sistema de tesis y el nuevo de precedentes a partir del día siguiente de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación, esto es, desde el 8 de junio de 2021, aunque se acota exclusivamente para las tesis aisladas.[vii]

En la doctrina constitucional por precedentes la Suprema Corte se consolida como la autoridad constitucionalmente encargada de colocar la primera piedra en un nuevo sistema, lo que también debería incluir el desarrollo de las consideraciones a través del caso inicial o primigenio, conocido también en el derecho comparado como el leading case; esto es, un precedente puede configurar un leading case, pero no cualquier precedente será un leading case; por ejemplo, los precedentes de las épocas Novena y la Décima respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia interamericana en casos en los que el Estado mexicano ha sido parte en un litigio internacional (estricto sensu) o en el tamiz del principio pro persona (lato sensu), adoptadas en los expedientes varios 912/2010, 1396/2011, así como la contradicción de tesis 293/2011, deben ser considerados leading case; los cuales, de reiterarse con la mayoría calificada en el contexto de la Undécima Época, configurarán precedentes constitucionales de la mayor relevancia, siempre que de ellos puedan desprenderse razonamientos que no impliquen ambigüedad, denoten amplia aplicabilidad y las cuestiones versen con el análisis sustantivo de los derechos humanos de un gran número de las personas bajo el manto constitucional mexicano (Garner, 2016, pp. 173-174).

Ahora bien, el sistema de precedentes tratándose del juicio de amparo también modifica —con algunos matices— la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad; pues de acuerdo con los actuales artículos 231 y 232 de la ley reglamentaria,[viii] cuando las Salas o el Pleno de la Suprema Corte, en los juicios de amparo indirecto en revisión resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a informarlo a la autoridad emisora, en los términos del artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución; de esta manera, la jurisprudencia vía precedentes se fortalece, pues antes de la reforma del 7 de junio de 2021 la ley de amparo exigía como condición la resolución de inconstitucionalidad por segunda ocasión consecutiva, así como del tradicional sistema de reiteración; de ahí que es de sumo interés y cuidado que todos los órganos legislativos —sean estaduales o federales— verifiquen adecuadamente el seguimiento de la doctrina constitucional por precedentes, pues en el actual esquema constitucional bastará con una sola resolución para activar el sistema contemplado en el párrafo tercero de la fracción II de la Constitución federal.

Otra cuestión interesante será determinar cómo es que la Suprema Corte abordará el tema del overruling, en el que el Pleno o las Salas cuenten con la facultad de “separarse” de un precedente adoptado para constituir uno nuevo siempre que sea planteado y argumentado en el análisis de los casos a su conocimiento; tal situación no se precisó con detalle en la reforma constitucional, empero, las reformas a la ley de amparo se limitaron a derogar la figura de la sustitución de jurisprudencia contenida en el artículo 230.

En este orden de ideas, tal cuestión podría subsanarse con las atribuciones del artículo 94, párrafo cuarto, de la Constitución; aunque sí debe ser precisado que el Acuerdo 1/2021 contempla subapartados de sentencias que interrumpen jurisprudencia sin la votación idónea para integrarla. Es de la mayor relevancia considerar la separación-anulación de precedentes, ya que si bien el stare decisis debe ser visto como un principio, no debe entenderse como una “fórmula mecánica de adherencia a la última decisión” (Helvering v. Hallock, 1940), luego entonces, es preciso que el Tribunal Constitucional pondere detalladamente los alcances no únicamente resolutorios de un caso, sino de la adaptación del precedente a múltiples casos, máxime que el sistema jurídico mexicano sigue estando vinculado al derecho escrito continental o civil law, en el que los cambios jurídicos normativos son dinámicos y se verifican inclusive de manera anualizada.

Finalmente, una de las inquietudes que surgieron en el ámbito académico es si el sistema de precedentes podía unificarse de manera temática (Bernal, Camarena, y Martínez, 2018, p. 358), ello con independencia del mecanismo de control constitucional del que deriven los razonamientos que constituyen la ratio decidendi, entendida como la parte de la resolución “a la que se atribuye el efecto vinculante y que controlará la decisión interpretativa que haya de adoptarse en casos futuros” (Sánchez Gil, 2020, p. 401).

Afortunadamente, la Suprema Corte ha incorporado un sistema de integración de doctrina constitucional a través de los Cuadernos de Jurisprudencia, que han compilado algunos de los precedentes más importantes en materia de derechos humanos, de manera temática, de las últimas épocas del Semanario Judicial de la Federación. De esta manera, el foro jurídico, la academia y los estudiantes en general cuentan con una valiosa herramienta para conocer de primera mano algunos de los precedentes más estructurados sobre derechos humanos y cuya invocación puede ser solicitada por parte de los peticionarios de amparo.

En conclusión, podemos esperar una etapa interesante en el desarrollo de la doctrina constitucional por precedentes a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para maximizar así la protección de los derechos humanos de la población en el Estado mexicano.


Miguel Ángel Antemate Mendoza es defensor de derechos humanos por la Universidad Nacional Autónoma de México.


Fuentes

Bernal Pulido, C., Camarena González, R. y Martínez Verástegui, A. (coords.) (2018), El precedente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, SCJN.

Black, H. C. (1968), Black Law’s Dictionary, 4.a ed., Estados Unidos, Rev. West Publising Co.

Garner, B. A. (2016), The Law of Judicial Precedent, Estados Unidos, Thomson Reuters.

Gómora Suárez, S. (2018), Un análisis conceptual del precedente judicial, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Helvering v. Hallock, 309, U.S. 106, 119 (1940).

Sánchez Gil, R. (2020), “El precedente judicial en México. Fundamento constitucional y problemas básicos”, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 43.

Senado de la República (2020), Dictamen de las Comisiones Unidas de puntos constitucionales y de estudios legislativos segunda, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, 27 de noviembre.

Vasquez v. Hillery, 474 U.S. 254 (1986).


[i] Los artículos constitucionales que fueron modificados y adicionados son 94, 97, 99, 100, 105 y 107.

[ii] “Artículo 94

[…]

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.”

[iii] Ello porque tratándose de las consideraciones adoptadas por mayoría calificada de ocho votos por parte del Tribunal Pleno en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales serán obligatorias para las Salas y el resto de los operadores jurídicos del Estado mexicano en términos del numeral 105 de la Constitución federal y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[iv] Del latín: ‘Sujetarse o permanecer a las cosas ya decididas’.

[v] “Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.”

[vi] “SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados por el Punto Noveno del presente Acuerdo General.”

[vii] “Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.”

[viii] “Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.

Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.

Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.”

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