Protección de la diversidad familiar: uniones de hecho de personas del mismo sexo

Tribunales:
Corte Constitucional de Ecuador
País:
Ecuador
ROL/RIT de identificación:
Sentencia No. 603-12-JP/19 de 5 de noviembre de 2019, casos (acumulados) No. 603-12-JP y 141-13-JP

La Corte Constitucional del Ecuador consideró que la negativa de registro de la unión de hecho de una pareja del mismo sexo reporta una vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, debido a que el artículo 68 de la Constitución de la República establece que dos personas pueden formar un hogar de hecho sin hacer distinción entre hombre y mujer, debe entenderse que estas pueden ser de cualquier orientación sexual. Por lo expuesto, resolvió que el Registro Civil tiene la obligación de registrar la unión de hecho entre dos personas, sin distinción alguna por su orientación sexual. La negativa del registro de la unión de hecho de parejas del mismo sexo es una discriminación y, por tanto, una violación a los derechos reconocidos en la Constitución. “Tres elementos para configurar el trato discriminatorio: (1) La comparabilidad: tiene que existir dos sujetos de derechos que están en igual o semejantes condiciones; (2) la constatación de un trato diferenciado por una de las categorías enunciadas ejemplificativamente en el artículo 11.2, que son categorías protegidas y que, cuando se utilizan para diferenciar, se denominan categorías sospechosas; (3) la verificación del resultado, por el trato diferenciado, y que puede ser una diferencia justificada o una diferencia que discrimina. La diferencia justificada se presenta cuando se promueve derechos, y la diferencia discriminatoria cuando tiene como resultado el menoscabo o la anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos”.