Nuevas Técnicas de Reproducción Asistida: Reconocimiento, regulación y acceso

Tribunales:
Juzgados Especializados
País:
Perú
ROL/RIT de identificación:
N° 01286-2017-0-1801-JR-CI-11

El año 1996, los co demandantes contrajeron matrimonio civil, sin embargo, en veinte años de unión conyugal no procrearon hijos, pese a que era parte de su plan de vida; ello debido a que la cónyuge tuvo una histerectomía completa mientras que a su cónyuge le diagnosticaron baja fertilidad; circunstancia que generó continuo sufrimiento a la pareja.

Al tomar conocimiento de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, (TERAS), y en uso del derecho constitucional; a tener una familia, a sus derechos reproductivos y sexuales y, al libre desarrollo de su personalidad; acudieron a una clínica donde se les ratificó su condición de infertilidad.

Sin embargo, fueron informados de la posibilidad denominada; Fertilización heteróloga, consistente en la fertilización en el útero de una tercera persona de sexo femenino, con la implantación de óvulo y espermatozoides provenientes de un banco de gametos anónimo. Es decir; una gestación por subrogación o popularmente llamada, vientre de alquiler; para cuyo efecto y, luego de un Acuerdo Privado de Útero Subrogado; de manera libre, voluntaria y altruista, se contactaron con una colaboradora quien se ofreció a gestar el embarazo de un niño para el matrimonio, reconociendo, por dicho acuerdo que, los deberes y derechos con la niña corresponden al matrimonio “Beneficiario” y, de no convertirse en “madre”; siendo además que no tendría ningún vínculo genético con la menor.

El 15 de Febrero de 2016 nació la niña, en la mencionada clínica, habiéndose inscrito su nacimiento consignando el nombre de quien la gestó, pero sin tener una relación genética, lo que se acredita con la prueba de ADN, siendo que en el Certificado de Nacido Vivo no contempla el supuesto legal de esta realidad, por lo que el médico tratante sólo consigna ello como consecuencia del parto; no obstante ello, se consignó como padre al demandante, lo que no pudo ocurrir respecto a la cónyuge codemandante.

Al momento de la demanda, la niña tenía nueve meses de edad, y estaba  bajo la tenencia y protección del matrimonio demandante, quienes se encontraban impedidos de ejercer cabalmente la patria potestad que les permitía brindar a la niña la satisfacción de todas sus necesidades de una plena identidad y del libre desarrollo de su personalidad. Por lo que, recurrieron al Registro de Identificación y Estado Civil, solicitando el reconocimiento del matrimonio como padres de la niña,institución que amparándose en normas vigentes de menor rango que la constitución, les denegó la pretensión.

El juez constitucional considerando que las TERAS son una nueva fuente de familia y que se debe tutelar el interés superior del niño declaró fundada la demanda.