La visión contemporánea constitucional de los asuntos públicos en México permite resolver temas pendientes desde una nueva perspectiva de derechos humanos. El cambio de época judicial y las profundas modificaciones a los controles constitucionales es “uno de los cambios constitucionales más importantes de la historia nacional en los más de doscientos años de nuestra vida independiente en materia de derechos humanos” (Cossío, 2017, p. 32). Se maximizó la protección de los derechos humanos en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual está transformando profunda y continuamente a distintas instituciones principalmente las de impartición de justicia), así como de todo aquello que se involucra desde la praxis judicial. Como puntos torales de esta nueva época judicial, se incorporaron y desarrollaron figuras constitucionales, un bloque de constitucionalidad, un control de convencionalidad y el principio pro persona. Ello abrió la puerta a mirar los derechos humanos no solo desde el actuar jurídico, sino también desde las políticas públicas, el producto legislativo y el ámbito pedagógico-social. En los tiempos actuales, con los aires de cambio permeando la esfera pública, es desde donde podemos vislumbrar el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, mediante un razonamiento garantista, mismo que se encuentra asegurado desde un nivel constitucional en el artículo 17,[i] que reconoce la administración de justicia como un derecho humano, y en el escenario internacional, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH),[ii] en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por sus siglas en inglés),[iii] la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH),[iv] entre otros.
En ese plano de entendimiento, con una visión jurídica amplia de los diversos ordenamientos ––desde un contexto formal y operativo––, podemos llegar a una verdadera justiciabilidad de diversos derechos que antes solo se entendían a la luz de nuestra Carta Magna. Es aquí donde cobra mayor dinamismo y evolución el derecho humano del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. El primero es fundamental en los contextos actuales de consolidación de un Estado de derecho constitucional y democrático, ya que es dentro de los aparatos de impartición y administración de justicia donde los gobernados dirimen problemáticas, solicitan la solución de conflictos e, incluso, manifiestan las violaciones a sus derechos humanos. Por lo tanto, es imperativo entender la función social del proceso judicial en aras de disminuir conflictos y su escala (saturación del sistema judicial), así como de lograr una justicia efectiva. Es sumamente importante el respeto amplio de los derechos humanos involucrados en un proceso judicial (tutela judicial efectiva) o desde el primer instante del conflicto (acceso).
La dinámica de la ciudadanía dentro de las instituciones y operadores del sistema de justicia es parte de ese derecho procesal que se rige bajo criterios jurídicos específicos, cánones constitucionales y los diversos instrumentos internacionales, cuya eficacia y efectividad en la resolución de conflictos dependerá del apego y respeto se muestre hacia ellos. Como dice Gelsi, “el proceso se convierte, entonces, como bien se ha dicho, en el medio o instrumento, culturalmente el más avanzado, para que, en subsidio de la invocada aplicación espontánea del Derecho, éste pueda, con efectividad y en la realidad concreta humano-social, funcionar adecuadamente” (1985, p.10).
El acceso a la justicia puede entenderse como esa atención primaria institucional para que el Estado intervenga en un litigio y promueva algún tipo de acción apegada a los más altos estándares jurídicos, lo que la convierte en una herramienta y mecanismo fundamental de solución a los problemas sociales. Sin embargo, hay que definir con mayor claridad el concepto de este derecho para poder entrar al estudio de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva, la cual es parte del derecho humano de acceso a la justicia, pero vista de manera global. Como lo menciona Jorge Marabotto:[v] “El Estado debe procurar que la brecha entre norma y realidad sea lo más pequeña posible, permitiendo un adecuado acceso a la justicia” (2003, p. 292). Este derecho solo puede traducirse si la decisión de una autoridad judicial satisface los criterios de una justicia lisa y llana. Por ende, el derecho de acceso a la justicia va más allá de los formalismos simples de admisión a un proceso, e incluye todos aquellos parámetros usados por el juzgador que operan a la hora de la impartición. Se mide, entonces, como un desahogo total y oportuno de argumentos, pruebas, defensas y apego a la ley y fundamentos internacionales; en palabras más sencillas, en un “hacer efectivo los derechos de las personas” (Cappelletti, 1996,.p. 41).
En esa lógica, podemos determinar que el acceso se conjuga con el derecho procesal, mientras que este último también juzga al primero, en el entendido de que no podemos decir que todo ese garantismo se da de manera automática con el cumplimiento de etapas y plazos, puesto que implica una profunda aplicación de derechos y principios para la obtención de un fallo justo, además de que “es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial” (García, 2003, p.105). Para este análisis debemos tomar como punto de partida el artículo 17 de la CPEUM, el cual eleva a rango constitucional la tutela judicial efectiva. Dicho artículo prevé una solución integral a un conflicto ––como de manera acertada concluyó un Tribunal Colegiado de Circuito––, ya que los órganos jurisdiccionales tienen una obligación de desahogar un litigio atendiendo al desarrollo del fondo, y no pueden usar formalismos como una limitante.[vi]
Este concepto de tutela judicial o jurisdiccional efectiva tiene su origen en Alemania, cuando el país se encontraba en una etapa de consolidación del Estado de derecho. El término se tradujo como un obstáculo a las arbitrariedades procesales de la autoridad judicial. Este concepto debe verse por los jueces como una herramienta que permite elevar la calidad de la justicia, al mantener sus decisiones apegadas a un garantismo procesal. Se trata de un “derecho fundamental de carácter individual que procura la protección de todos los derechos públicos subjetivos” (Araújo-Oñate, 2011, p. 26). La tutela judicial efectiva comprende diversos derechos implica una conjugación de diversos derechos que permiten su misma efectividad. Como mencioné anteriormente, si no se cumple o configura alguno de estos, no se puede afirmar que haya una plena tutela jurisdiccional.
Dentro del derecho al acceso a la justicia ya mencionado y de manera ilustrativa, podemos encontrar el derecho a un debido proceso, a un recurso judicial, a una ejecución de la determinación judicial, a la claridad y entendimiento de la sentencia por parte del justiciable. Respecto a este último, quiero remarcar que se configura una parte esencial de la protección a la tutela jurisdiccional, ya que para alcanzar esta máxima de administración e impartición de justicia ––que no es potestativa sino obligatoria debido a su carácter de derecho humano–– deben conjugarse todos estos elementos. En el ámbito de aplicación de la resolución de una litis podemos encontrar diversas etapas, como señala González Pérez: “primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez que en ella, que sea posible la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia” (1985, p. 27). En esta última es posible afirmar que el ciudadano envuelto en un proceso jurisdiccional debe poder entender cada una de las determinaciones del juez; de no ser así, el objeto de la sentencia no se satisface, dado que su fin último, el de solucionar un conflicto, no se cumple, lo cual es un atraso e incremento de la brecha entre la ciudadanía y los aparatos de justicia.
El análisis de lenguaje de las sentencias nos obliga a hablar del origen teleológico jurídico de esta rigidez comunicativa del derecho. Sobre esto, Dworkin mencionaba que en las sentencias e interpretaciones judiciales existe un positivismo estricto que “nos hace ver el derecho de una manera inflexible” (1986, p. 83). También es importante retomar a Habermas y su Facticidad y validez, porque desde su perspectiva discursiva mencionaba que “válidas son aquellas normas (y sólo aquellas normas) a las que todos los que pueden verse afectados por ellas pudiesen prestar su asentimiento como participantes en discursos racionales”, dado que podemos hablar de una validez desde el entendimiento de la norma y, por consecuencia, de su aplicación a casos concretos. El dinamismo e innovación jurídica constantes, propios de una época de incorporación continua de los derechos humanos a la vida jurídica mexicana, deberían provocar que el producto de las autoridades judiciales se adapte a nuevos enfoques comunicacionales inclusivos. En esa tónica, nuestro máximo tribunal ha determinado que el acceso a la justicia no solo es un tema formal, sino que es un “concepto amplio y comprehensivo que tiene al menos tres dimensiones: jurídica, física y comunicacional”. Si bien este caso concreto está relacionado con los derechos de las personas con discapacidad, se puede apreciar que la Corte ha empezado a establecer que una comunicación efectiva y accesible forma parte del acceso. Si retomamos la postura de Habermas, vemos que el lenguaje es una forma importante de acercamiento del poder judicial a la ciudadanía, pues “no considera que las normas sean justas o eficaces para que sean válidas, sino al contrario, sólo la validez o racionalidad comunicativa de las normas hará posible, en principio, que sean justas y eficaces” (Berumen, 2003, p. 374). Por ello, y ante la necesidad de poder incrementar la legitimidad de la administración de justicia, en el Poder Judicial de la Federación ya existen precedentes sobre el lenguaje de las sentencias para alcanzar una simplificación jurisdiccional; de esta manera, una tutela jurisdiccional efectiva se da a través de “documentos jurídicos de fácil lectura que, una vez que abarquen todas las cuestiones planteadas, den una solución de fácil comprensión para el ciudadano involucrado en un juicio.”[vii] Sobre este aspecto comunicacional del lenguaje, tenemos que definir las sentencias ciudadanas como aquellas resoluciones emitidas por los jueces en lenguaje accesible, dirigidas al justiciable en términos sencillos, lo que garantiza el acceso a la justicia. Silva Rojas propone las siguientes características para este tipo de sentencias:
- Leguaje claro
- Argumentación
- Estructura
- Extensión
Las sentencias deben entenderse por todos y ser proporcionales, debido a que el destinatario del mensaje puede ser, por ejemplo, un gobernado que no necesariamente está familiarizado con los conceptos jurídicos. Existe una urgencia de acercar y aterrizar las sentencias, sin perder, por supuesto, la calidad argumentativa (fundar y motivar) de lógica jurídica, ya que “la emisión de sentencias ciudadanas tiene una doble finalidad: garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas y abrir los tribunales a la sociedad, a fin de legitimar su labor en un contexto democrático” (Silva Rojas, 2016, p. 13). Por ello, documentos orientadores e internacionales mencionan que las motivaciones judiciales deben “estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recursos a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la comprensión de las razones expuestas.”[viii] Una decisión judicial expresada de manera sencilla mediante las sentencias ciudadanas fortalece los mecanismos jurisdiccionales, pudiendo alcanzarse una tutela judicial efectiva. Es imperativo ciudadanizar la administración e impartición de justicia, puesto que vivir en un país multicultural como México obliga a las instituciones a avanzar en agendas garantistas. Para ello, debe entenderse que la comunicación jurídica es un tema pendiente y necesario para garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en el país.
René A. Ramírez Benítez es egresado de la Licenciatura en Derecho por la Universidad Marista de Mérida y estudiante de la Maestría en Administración Pública por la Universidad Anáhuac. Asesor en temas jurídicos.
Bibliografía consultada
Araujo-Onate, R. M. (2011), Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de derecho comparado. Estud. Socio-Juríd, vol.13, n.1.
Berumen, A. (2003), Apuntes de filosofía del derecho, Cárdenas, México.
Cossío, J. R. (2017), Derechos Humanos, Apuntes y Reflexiones. México. El Colegio Nacional.
Cappelletti, M.et al., (1996), El acceso a la justicia: tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivo los derechos, México, Fondo de Cultura Económica.
Código Iberoamericano de Ética Judicial (2014), Chile: Comisión Iberoamericana Judicial.
De Bernardis, L. M. (1985), La garantía procesal del debido proceso. Lima. Cultural Cusco S.A.
Dworkin, R. (1986), Law`s Empire. EEUU. Harvard University Press.
Fix-Fierro, H. y López-Ayllón, Sergio (2001), “El acceso a la justicia en México. Una reflexión multidisciplinaria”, en Valadés, D. y Gutiérrez Rivas, R. (coord.), Memorias del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional. Tomo I. Universidad Nacional Autónoma de México, p. 133.
Garcia Leal, L. (2003), El debido proceso y la tutela judicial efectiva. Frónesis, Caracas, v. 10, n. 3, p. 105-116, dic..
González Pérez, J. (1985), El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid. Editorial Civitas. Segunda Edición, p. 27.
Henríquez Orozco, J. (2005), “Justicia Constitucional Electoral y Garantismo Jurídico”, Cuestiones Constitucionales, vol. 13:152-203.
Hesse, K. (2001), Constitución y Derecho Constitucional, en Manual de Derecho Constitucional, cit., p. 8.
Marabotto Lugaro, J. A. (2003), “Un derecho humano esencial: el acceso a la justicia”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano (pp. 292-301), México: Universidad Nacional Autónoma de México.
Silva Rojas, M. G., (2016). Sentencias ciudadanas, una herramienta para garantizar el derecho de acceso a la justicia a través de tribunales abiertos (pp. 13-19), México. IIJ-UNAM.
Otros
Amparo en Revisión 112/2016. Sentencias de Amparo. Los juzgadores deben buscar, en la medida de lo posible, motivar sus resoluciones de manera clara y concreta. Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.
Amparo en Revisión 3788/2017. Derecho humano de acceso a la justicia en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. El Estado debe garantizarlo en sus dimensiones jurídica, física y comunicacional. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I.
Amparo directo 938/2018. Tutela judicial efectiva. Su relación con los formalismos procesales. Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, Pág. 2462.
[i] Dicho artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) a la letra dice: “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales […]”.
[ii] En dicha Declaración, podemos encontrar el derecho de acceso a la justicia en el artículo 9º.
[iii] En el Pacto, las garantías mínimas y el acceso a una justicia se encuentran en el artículo 14.
[iv] En el artículo 13 de la Convención, podemos encontrar la protección del derecho a la libertad de expresión y acceso a la información, como profundizó al respecto la Organización de los Estados Americanos (OEA) en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 2003. Volumen III. Capítulo IV, donde estableció que los Estados que reconozcan dicho artículo de la Convención “se guian por los principios de transparencia, máxima divulgación, publicidad y participación ciudadana a través de sistemas de control efectivo”.
[v]Expresidente de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay. Profesor de Derecho Procesal, Técnica Forense y Preparación de la Judicatura.
[vi] Véase Amparo Directo 938/2018.
[vii] Véase Amparo en Revisión 112/2016.
[viii] Véase Art. 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial.
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