La Imprevisión: omisión legislativa como tema pendiente para la Suprema Corte

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Ya desde mucho antes diversos juristas han llamado a prestar atención a las situaciones excepcionales generadas por sucesos igual extraordinarios que afectan y trascienden al campo de los actos jurídicos. Sucesos tan estrepitosos como la guerra, la desaparición del poder estatal o alguna emergencia global han llevado a pensar en las consecuencias que tales imprevisiones implican en la continuación y cumplimiento de una obligación previamente contraída. En efecto, tales planteamientos no resultan novedosos, sin embargo, aún pendientes para la resolución de problemas cada vez más apremiantes.

En materia contractual, son precisamente esas circunstancias inesperadas y extraordinarias las que han reabierto la discusión antigua de la imprevisión, la cual ha recorrido ya un proceso largo y sinuoso por la doctrina con la finalidad de encontrar una solución, especialmente, para aquellos contratos que siendo de tracto sucesivo, de ejecución diferida, continuada o periódica, dejan a alguna de las partes en una situación de desproporción excesiva o anormal generada por una circunstancia imprevisible.

La señalada Teoría de la Imprevisión viene a materializarse en la máxima latina “Rebus sic stantibus et aliquo de novo non emergentibus”, misma que ha tenido poca aceptación dentro del derecho mexicano por ser considerada peligrosa, razón por la cual, ha optado por regular asuntos específicos únicamente en caso de suceder el hecho ilícito del incumplimiento de la obligación (Gutiérrez, 1961, p. 450). Esta regulación me parece, no obstante, insuficiente para atender al problema planteado, pues considero que existen en realidad tres especies de imprevisión: (a) la que provoca un incumplimiento; (b) la que provoca una onerosidad excesiva y; (c) la que provoca un cambio en la esencia, de las cuales solamente una de ellas ha sido regulada por la ley civil y ha resultado en las excepciones del Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

Para explicar las especies de imprevisión anteriores, es conveniente precisar la naturaleza del Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. Aquí no entraré en discusión sobre la diferencia entre ambos preceptos, con independencia de considerar que existen importantes distinciones, pero que para estos efectos señalaremos como sinónimos. El maestro Gutiérrez y González señala que pueden definirse como un fenómeno natural o un hecho de una persona con autoridad insuperable, general, imprevisible o que previéndose, no se puede evitar (Gutiérrez, 1961, p. 590).  De ello hay que destacar dos características relevantes; la generalidad y la insuperabilidad. Aquello resulta importante, pues la situación extraordinaria no puede ser particular y tampoco debe tratarse de un obstáculo que solamente haga más difícil el cumplimiento de una obligación; como lo sería, verbigracia, el desafortunado desempleo sobrevenido de una persona que viene a complicar el pago del crédito para su casa.

Si bien el ejemplo anterior, aunque imprevisible, no entra como Caso Fortuito o Fuerza Mayor, y tampoco justifica el incumplimiento, pongamos ahora tres situaciones donde intervienen las tres especies de imprevisión ya mencionadas. El primero es respecto de un contrato de porteador con cláusula penal, donde un transportista se ha comprometido a entregar a su cliente y amigo los muebles que eligió para su nueva casa en los Estados Unidos, pero un roce en las relaciones políticas entre México y su vecino del norte provocan el cierre de las fronteras impidiendo el paso del cualquier vehículo. El segundo caso es un arrendador que tiene contrato con su inquilino por cuatro años, pero al cabo del segundo año el Estado imponen una tasa más alta de ISR para los arrendadores, generando mayores gastos por impuestos en comparación a lo recibido por renta. Por último, una empresa de publicidad encargada de difundir un concierto usando los nombres de diversas bandas de música, se le exige que cumpla con el contrato no obstante que el concierto fue cancelado debido a una pandemia que ha obligado a cerrar todos los espacios públicos por parte de la autoridad.

El primer asunto corresponde al hecho ilícito, pues en este supuesto el porteador ha quedado impedido para cumplir en los términos pactados con su obligación, provocando que este, indudablemente, incumpla el contrato. En razón de ello, el artículo 1847 del Código Civil Federal dispone que no podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable. Aquí, la ley señala que al porteador no podrá aplicársele la cláusula penal convenida en caso de incumplimiento por razón del cierre de fronteras. Lo mismo sucede con el locatario que se ve obligado a cerrar su negocio por virtud de una emergencia estatal, por lo que, en este caso, según el artículo 2431 del mismo ordenamiento, no se le causará renta mientras dure el impedimento dado que ha sido perturbado en el uso del bien. Aquí la ley ha establecido hipótesis concretas para los casos de imprevisión por incumplimiento del contrato, centrándose y llamando la atención principalmente en caso de suceder el hecho ilícito.

El segundo caso tiene una consecuencia diferente, aquí, el objeto del contrato de arrendamiento consistente en otorgar el uso y goce del inmueble a través de una renta no se ve afectado, pues el inquilino sigue pagando y el arrendador sigue permitiendo el uso sin estorbar, luego, no existe incumplimiento. Sin embargo, el arrendador ha visto aumentar la onerosidad de su prestación al grado que no le resulta provechosa la renta establecida previamente, es decir, aquí existe una onerosidad excesiva sobreviniente por razón de una mayor carga de impuestos. Esta misma situación podría encontrarse en los créditos donde una devaluación fuerte en la moneda hace más oneroso el contrato al acreditado frente al acreditante. Este escenario, contrario al primer caso, no prevé supuesto o hipótesis legal alguna que permita dar solución al problema, así que se ha optado por obviar las circunstancias sobrevinientes y exigir el cumplimiento cabal del contrato.

El tercer asunto también resulta diferente de los anteriores, pues aquí el contrato de publicidad prevé ya los gastos por la publicidad los días previos a la realización del evento, esto es, aquí no existe incumplimiento y tampoco mayor onerosidad, pues se le está exigiendo precisamente el monto pactado previamente, pero ¿habría que pagar el monto íntegro convenido por un concierto que ya no se realizará? Aquí la imprevisión radica en la esencia del contrato, pues es evidente que nadie contrataría algo a sabiendas de que el propósito del contrato no se realizará; aquí importa la voluntad determinante. Nuevamente, respecto de esto, la ley mantiene silencio y la interpretación prefiere seguir con el camino del cumplimiento independientemente de la situación. Este ejemplo de cambio en la esencia volitiva, resulta ser precisamente uno de los primeros orígenes de la Teoría de la Imprevisión que normalmente se atribuye a Cicerón, quien lo expresó de la siguiente manera en su obra intitulada “De los Deberes”: “…a veces no hay que cumplir con lo prometido y no siempre hay que devolver los depósitos. Si alguno en su sano juicio te hubiera entregado en depósito una espada y la reclama en medio de un acceso de locura, devolverla sería una mala acción, y no devolverla, el deber” (Cicerón, trad. Ignacio García Panilla, 2018, p 133).

Precisado lo anterior, debo hacer hincapié en que la ley no admite la imprevisión tratándose del incumplimiento del contrato, pues en realidad ha optado en dar remedios a escenarios específicos de incumplimiento, pero no dice nada cuando las circunstancias hacen más onerosa la prestación o provocan un cambio de esencia. Ante esto, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al respecto en la tesis bajo el rubro: contratos. inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión [1], misma que ha sido reiterada por diversos Tribunales Colegiados que anteponen así la máxima romana “Pacta sunt servanda” a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía de la voluntad dentro de los contratos. Este razonamiento adoptado por los Tribunales no es absurdo, pues no cabe duda que permitir la interpretación judicial para modificar la voluntad de las partes, implicaría un peligro constante que podría volver inútil o ineficaz el acto si las partes saben que su designio pudiese ser modificado por algún hecho imprevisto.

La expulsión de la teoría de la imprevisión fue fundada bajo la idea de que los códigos civiles no permiten su inclusión al disponer que se debe estar a su exacto cumplimiento, sin embargo, lo cierto es que esta justificación solo resuelve los asuntos en caso de incumplimiento. No existe fundamento legal alguno que permita hacer extensiva esta conclusión en caso de convertir más onerosa la prestación o cambiar la esencia volitiva del contrato, pues en estas dos últimas situaciones se está, técnicamente, aún en su exacto cumplimiento. Existe entonces una omisión legislativa respecto a la imprevisión por excesiva onerosidad y cambio en la esencia en la gran mayoría de los códigos civiles del país [2].

El último párrafo del Artículo 14 constitucional señala claramente que, a falta de ley, las sentencias de orden civil se fundarán en los principios generales del derecho. En adición, el Artículo 17 constitucional entraña el principio de tutela judicial efectiva, por lo cual, la omisión legislativa no puede ser justificación para que los tribunales dejen de resolver y pronunciarse en una controversia. Tales afirmaciones destacan en tanto que la doctrina ha destacado la cláusula “rebus sic stantibus” como un principio general del derecho fundado en la buena fe y la equidad. Efectivamente, el principio que reza que dicha cláusula debe entenderse presente en todos los contratos, surge precisamente para mantener el equilibrio contractual y evitar lo que, a mi consideración, pudiera resultar en una lesión a la postre.

Como ha quedado precisado, la disposición constitucional constriñe a los juzgadores a entrar al estudio del asunto aun cuando el legislador haya sido omiso para regular ciertos aspectos, pero además obliga también a observar, en los casos de ausencia de ley, los principios generales del derecho como fuente motivacional. A ello hay que mencionar que, tratándose de las imprevisiones no reguladas por onerosidad excesiva y cambio en la esencia, pudiere ocurrir la posibilidad de entender esto también como una lesión sobreviniente. La lesión entendida como vicio del consentimiento ha sido recogida por la legislación y la doctrina como el lucro excesivo y desproporcionado originado por la miseria, inexperiencia o suma ignorancia de la contraparte (Gutiérrez, 1961, p. 355). No cabe duda que ante una circunstancia imprevista, insuperable y extraordinaria, la parte que ha visto reducida su prestación frente al que ahora le resulta más gravosa, pudiera aprovechar este escenario para mantener, lo que considero como, una lesión sobreviniente.

Son estos eventos extraordinarios los que obligan al juez examinar detenidamente las circunstancias particulares del caso e invitan a una nueva reflexión sobre los criterios emitidos desde hace ya varios años sin modificación por los Tribunales de la Federación, pues no sería correcto seguir reproduciendo la imprecisión argumentativa anteriormente señalada y seguir haciendo extensiva la regla “Pacta sunt servanda” a casos donde simplemente el legislador no dijo nada. La óptica constitucional de los derechos humanos obliga además estudiar si la imprevisión sigue siendo un principio que atenta a la seguridad jurídica, o si, por el contrario, permite la tutela efectiva del derecho al expulsar cualquier intento de aprovechamiento abusivo; inclusive como usura que permitiese el aprovechamiento injustificado del hombre por el hombre.

Seguir bajo la tradición interpretativa de la Tercera Sala implica a mi parecer, permitir que el sistema jurídico normativo consienta el aprovechamiento lesivo de una persona que se encuentra en una situación sobreviniente de premura y desventaja. Un tema aún pendiente por discutir en los Tribunales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Joaquín Carreón Limón es estudiante de la Licenciatura en Derecho de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla


Referencias

Gutiérrez, E., (1961) Derecho de las obligaciones, 22ª Ed, México, Editorial Porrúa

Cicerón, M, T., (2018) Los Deberes, trad. Ignacio García Pinilla, Madrid, Editorial Titivillus

Notas

[1] Tesis (A.): 3a Sala, Cuarta Parte. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volúmenes 193-198, 27 de febrero de 1985, p. 35. Reg. digital 240108

[2] Con excepción del Código Civil para el Distrito federal aplicable a la Ciudad de México que mediante reforma de 22 de enero de 2010, adicionó el siguiente párrafo al Artículo 1,796: Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo. Resolviendo el problema de la imprevisión por onerosidad sobrevenida, pero no sobre cambio en la esencia.

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