¿Existe un derecho humano a la libre competencia y concurrencia económicas como DESCA?

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La delimitación de qué es lo que constituye efectivamente un derecho humano se ha vuelto, cada vez más, una labor que escapa a lograr un mínimo de consenso, debido a la complejidad conceptual de este término. Dicha confusión conceptual rodea al, así llamado, derecho a la libre competencia y concurrencia económicas (González de Cossío, 2017). A continuación se examina la cuestión de la existencia real de éste como derecho económico, social, cultural y ambiental (DESCA), en el marco del orden jurídico mexicano, a partir de su regulación actual en el derecho vigente y los mecanismos procesales para su justiciabilidad.

La existencia de un derecho humano

En cualquier contexto jurídico, ser titular de un derecho se traduce en la facultad individual para exigir de un tercero la observancia de determinada conducta, misma que puede consistir en una acción o en una omisión. Por tanto, la existencia de un derecho supone, necesariamente:

Tratándose de derechos humanos, deben considerarse dos requisitos adicionales, a sabe

  1. Un sujeto titular, teniendo esa calidad ya sea una persona individual o colectiva.
  2. Un objeto, esto es, una acción u omisión jurídicamente posible.
  3. Un sujeto obligado, es decir, aquella persona a quien es imputable el deber jurídico correlativo del derecho; siendo dicho obligado, prima facie, el Estado, aunque los particulares pueden ser también, bajo determinadas circunstancias, sujetos pasivos de la obligación (Nino, 1999, 198 y ss).
  4. La disponibilidad de una acción procesal que haga exigible el derecho se constituye en una condición necesaria, aunque no suficiente, para la operatividad y plena vigencia de un derecho, máxime tratándose de un derecho humano, pues, de lo contrario, el enunciado normativo se reduciría a una simple norma programática (Tamayo y Salmorán, 1991, 189-204).

    Tratándose de derechos humanos, deben considerarse dos requisitos adicionales, a saber:

  5. Que el título del derecho (i.e. su fuente) se encuentre reconocida en un texto iusfundamental, ya sea un texto constitucional o una convención internacional; y
  6. Que cumpla con las características esenciales comúnmente reconocidas a estos derechos, generalmente identificadas como: universalidad, carácter absoluto prima facie, e inalienabilidad

Luego, la existencia del derecho en cuestión como derecho humano depende, en definitiva, de la existencia de estos seis elementos.

¿Existe un derecho a la libre competencia y concurrencia económicas en el orden jurídico mexicano?

El artículo 28 de la Constitución mexicana consigna la obligación de las autoridades de perseguir con eficacia todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios que “de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados”. En ese sentido, el propio artículo establece a la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) como la encargada de cumplir con el mandato constitucional.

Para una rama de la doctrina mexicana, dicho artículo constitucional reconoce un derecho humano a la libre competencia, mismo que tendría el carácter de DESCA, pues cumpliría con el objeto de “conseguir una igualdad y prosperidad de las clases sociales, por lo que corresponde al Estado una obligación de hacer y participar directamente a través de una política activa, dado que tales derechos se concretan como prestaciones, actividad de los agentes económicos o servicios públicos.” (Tron Petit, 2014, 741-808). Siguiendo a González de Cossío (2017, 217), éste pretendido derecho fundamental se traduciría en obligaciones concretas del siguiente tipo:

  1. La eliminación de la legislación anticompetitiva;
  2. El derecho a que se persigan con eficacia las prácticas monopólicas; y;
  3. El derecho de los participantes en un determinado mercado a ser escuchados en el proceso de autorización de concentraciones o fusiones.

A la existencia de las obligaciones concretas en que se traduciría este derecho, debe seguir la determinación de la existencia de mecanismos procesales que, cualquiera que sea su naturaleza, individual o colectiva, permitan exigir el cumplimiento del derecho en la vía jurisdiccional, en los términos antes señalados; pues, de lo contrario, sólo se habrían satisfecho los requisitos (i), (ii) y (iii) señalados en el apartado anterior.

El orden jurídico mexicano ofrece dos mecanismos procesales que podrían servir a ese fin: (I) el juicio de amparo y (ii) las acciones colectivas. El juicio de amparo es un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad, a través del cual, se ejerce la defensa de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución a todas las personas (Burgoa, 1983, 173). En consecuencia, se trata de una acción cuya procedencia se encuentra sujeta a la existencia previa de un agravio generado por un acto de autoridad determinado que se considere lesivo de derechos fundamentales.

Según el artículo 107, fracción I, de la propia Constitución mexicana, el juicio de amparo se sigue a instancia de parte agraviada, “teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución y con ello se afecta su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.” (Amparo en Revisión 138/2014).

Ambos requisitos de procedencia —la existencia de un agravio personal y directo, o en virtud de la especial situación de la persona frente al orden jurídico, así como la existencia de un interés cualificado para promover el juicio, ya sea individual o colectivo— hacen inidóneo este mecanismo procesal para reclamar directamente el cumplimiento del derecho a la libre competencia y concurrencia económicas.

Aunque una interpretación amplia del interés legítimo podría dar lugar a la reclamación directa de ese derecho en algunos supuestos, como los mencionados por González de Cossío (2017) han sido los propios tribunales especializados en la materia los que han limitado su alcance (Tesis: I.1o.A.E.85 A (10a.), cuando han remitido, en cualquier caso, a la legislación secundaria, para determinar en qué condiciones se puede excitar la actividad del órgano regulador para que persiga determinadas prácticas monopólicas, así como en qué casos pueden ser escuchados los participantes de un mercado en el proceso de autorización de concentraciones, excluyendo toda posibilidad de exigibilidad directa del derecho, con lo cual, se incumpliría el requisito (v) enunciado arriba.

El segundo de los mecanismos procesales que ofrece el derecho mexicano es la acción colectiva. Las acciones colectivas son procedentes para tutelar derechos e intereses difusos y colectivos de naturaleza indivisible, así como derechos e intereses individuales de incidencia colectiva. En ambos casos, su procedencia está limitada a que el conflicto en cuestión derive de relaciones de consumo de bienes o servicios, de naturaleza pública o privada, o bien, que se ejerza en defensa y protección del medio ambiente. Por ello, en este punto, cabe plantear si se trata de un mecanismo procesal adecuado para la defensa de un derecho humano, o si, más bien, se trata de una acción civil para la defensa de intereses meramente patrimoniales.

La falta de idoneidad de la acción colectiva para tutelar un derecho humano deriva de su propia regulación en la legislación civil, según la cual, es requisito de procedibilidad para ejercer acciones de este tipo, que exista una resolución firme emitida por la COFECE, que declare la existencia de una práctica monopólica o concentración indebida imputable a un agente económico determinado (véase el artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles). Este requisito se justifica en la medida en la que depositar en un órgano jurisdiccional la facultad de determinar lo que constituye una práctica monopólica es incompatible con su naturaleza técnica (Tesis: I.2o.A.E.8 K (10a.).

Conclusiones

Las consecuencias de determinar la existencia de un derecho humano en tanto tal distan de ser puramente teóricas. Son consecuencias prácticas relevantes, como la posibilidad exigir su cumplimiento directo ante órganos jurisdiccionales a través de un mecanismo procesal idóneo, así como la posibilidad de obtener una reparación adecuada frente a su violación.

El fenómeno jurídico designado como derecho a la libre competencia y concurrencia económicas responde, más que a un derecho humano nuevo, a una serie de condiciones que permiten el ejercicio pleno de derechos y libertades clásicas, tales como el derecho al trabajo, a la propiedad privada, a la libertad de empresa y de asociación.

El cumplimiento efectivo de estos derechos de primera generación genera las condiciones estructurales sobre las cuales es dable predicar una situación de libre competencia económica, que es una característica del mercado y no una condición inherente a la naturaleza humana, fuente de todo derecho humano.

El marco jurídico mexicano no reconoce un derecho humano a la libre competencia y concurrencia económicas en tanto que no otorga una acción procesal idónea para su ejercicio, sin perjuicio de que garantice, a través de otros derechos y obligaciones estatales, la condiciones para la existencia de mercados competidos.

El análisis precedente invita, en suma, a reflexionar sobre el riesgo que encierra inventar nuevos derechos para tutelar nuevas exigencias sociales, en tanto que esta dirección sólo puede conducir a reducir las exigencias que imponen los derechos realmente existentes.


Luis Enrique Ramírez Vargas es Licencado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y Máster en Derechos Humanos por la Universidad de Navarra.


Fuentes

Burgoa, Ignacio (1983). El juicio de amparo, México, Porrúa.

González de Cossío, Francisco (2017), Competencia, México, Porrúa.

Laporta, Francisco (1987), “Sobre el concepto derechos humanos”, Doxa, 4, pp. 23-46.

Nino, Carlos (1999), Introducción al análisis del Derecho, Barcelona, Editorial Ariel S.A.

Tamayo y Salmorán, Rolando (1991), “‘Derechos humanos’ y la teoría de derechos. Un criterio”, Doxa, 9, pp. 189-204.

Tron Petit, Jean Claude (2014), “Artículo 28. Prohibición de monopolios” en Caballero Ochoa, José Luis, Steiner, Christian, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coordinadores), , Derechos humanos en la Constitución. Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana, t. I, México, scjn-unam- Konrad Adenauer Stiftung.

Jurisprudencia

AR 138/2014

Tesis: I.2o.A.E.8 K (10a.), de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO COLECTIVO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO).” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, página 2589.

Tesis: I.1o.A.E.85 A (10a.), de rubro “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA DENUNCIA DE PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA LEY FEDERAL RELATIVA ABROGADA REQUIERE DE UNA CAUSA OBJETIVA QUE HAGA RAZONABLE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, página 3831.

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