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Werne Rosales |
Vie, 17/01/2020 - 11:40

En relación con el interesante tema, me permito traer a colación y citar un extracto del extraordinario Voto Concurrente que formuló la H. Dra. María Olga Sánchez Cordero de García Villegas, actualmente primera mujer en ser titular de la Secretaría de Gobernación, en relación con una de las sentencias más trascendentales y de alta jerarquía jurisprudencial de las últimas décadas dictadas por el Tribunal Constitucional, como resulta ser la contradicción de tesis 293/2011. En efecto, dice la Dra Sanchez Cordero lo siguiente: “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.En ese sentido, en el control de convencionalidad que realizan los Estados partes, no sólo se tomarán en cuenta las normas de los textos internacionales suscritos por ellos, sino también la interpretación que realiza la propia Corte Interamericana, que es precisamente un parámetro para la conformación de un ius comune interamericano y el efecto útil del mismo.Como corolario a las razones que he expuesto, estimo que los operadores jurídicos, en la aplicación de los criterios emitidos con motivo de la contradicción de tesis 293/2011, deben realizar un análisis previo de los derechos en conflicto, tanto en su extensión, como en relación con sus límites en el caso concreto y realizar un ejercicio de armonización y/o ponderación para efecto de su aplicabilidad; esto es, que el criterio relativo a los límites y restricciones de los derechos humanos contenidos en la Constitución no es de aplicación lisa y llana, sino que requiere de un análisis detallado y valoración del caso particular. Por otro lado, considero que tratándose de precedentes de tribunales internacionales en materia de derechos humanos, de los cuales México ha aceptado su competencia, la lectura de la tesis relativa a la jurisprudencia internacional debe ser en sentido amplio y no restrictivo; esto es, sin que sea limitativo a los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y no sólo a la interpretación y consideraciones que tal tribunal interamericano desarrolla en los casos litigiosos o contenciosos, sino también las razones que derivan de las opiniones consultivas.Por los anteriores motivos aun cuando comparto el sentido y la mayoría de las consideraciones, he querido realizar algunas precisiones en torno a mi voto. (Fin de la cita).

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