El Tribunal Constitucional fue apoderado de un recurso de revisión constitucional contra una sentencia de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, sobre una demanda en reclamación de paternidad incoada por V.J.M. que reclama la paternidad de un niño nacido dentro del matrimonio formado por los señores N.M.Z. y H.R.S.P. El tribunal apoderado de la demanda en reclamación de paternidad decidió declararlo inadmisible, decisión que fue revocada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís.
El voto mayoritario del Tribunal Constitucional estimó que en el caso no se tipifica ninguna de las tres causales que justifican el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, citando la disposición del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, decidió que el recurso procede contra las siguientes sentencias: a) cuando declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; b) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional, y c) cuando se haya producido una violación a un derecho fundamental.
Sin embargo, en el voto disidente del Dr. Milton Ray Guevara, presidente del Tribunal Constitucional, expresó: “El caso de la especie tiene la particularidad de ser un hecho atípico en la justicia dominicana. En efecto, un tercero que alega haber participado en una relación extramarital con una mujer casada acciona judicialmente pretendiendo establecer un vínculo de filiación con un menor que goza de una filiación legítima, establecida en su acta de nacimiento, como consecuencia de haber nacido dentro de un matrimonio y que goza de posesión de estado de hijo del esposo de su madre. Más aún, este proceso es incoado sin que el marido de la madre impugne en justicia la paternidad que le ha sido atribuida legalmente por la presunción “pater is est quem nuptiae demonstrant” establecida en el artículo 312 del Código Civil, sino que, al contrario, éste se ha comportado como un buen padre de familia asumiendo fielmente los deberes que le incumben en relación al hijo.
En materia de niñas, niños y adolescentes no cabe aplicar criterios formales que impidan el acceso a la jurisdicción constitucional. El artículo 56 de la Constitución establece el principio del interés superior del niño, esto es, un mandato de optimización que, en lo que respecta al ejercicio del poder jurisdiccional, obliga a reinterpretar los procedimientos para asegurar que los derechos del niño o niña no sean sacrificados por deficiencias en la defensa técnica o por la aplicación mecánica de reglas procedimentales que no han sido pasadas por el tamiz clarificador de los principios constitucionales aplicables al caso objeto de juzgamiento. Esto impone una tutela judicial particular o diferenciada que module el rigor de los cánones procesales y reinterprete el derecho sustantivo conforme el interés superior del niño o niña que pueda resultar afectado por la decisión jurisdiccional.