el autor nos presenta esta nota respecto del criterio que, indica, generó una polarización al seno de la propia SCJN, así también, hace referencia a grosso modo a los criterios jurisprudenciales que específicamente guardan vinculo con el tema resuelto en la Contradicción de Tesis 293/2011 resuelta por el máximo tribunal de nuestro país.
Al respecto, de manera respetuosa, debo expresar que aborda el tema de la restricción o clausulado de restricción a los derechos fundamentales desde una perspectiva mexicana, es decir local, cuando los derechos fundamentales tienen una apreciación universal e internacional.
Me cuestiono si al menos como base al tema de análisis que expone el autor, debiéramos abordar, en la charla académica, algún sesgo relacionado al contenido y espíritu del numeral 27 de la Convención de Viena, dado que se torna aplicable en materia de tratados internacionales que observan y protegen derechos fundamentales.
el autor nos presenta esta nota respecto del criterio que, indica, generó una polarización al seno de la propia SCJN, así también, hace referencia a grosso modo a los criterios jurisprudenciales que específicamente guardan vinculo con el tema resuelto en la Contradicción de Tesis 293/2011 resuelta por el máximo tribunal de nuestro país.
Al respecto, de manera respetuosa, debo expresar que aborda el tema de la restricción o clausulado de restricción a los derechos fundamentales desde una perspectiva mexicana, es decir local, cuando los derechos fundamentales tienen una apreciación universal e internacional.
Me cuestiono si al menos como base al tema de análisis que expone el autor, debiéramos abordar, en la charla académica, algún sesgo relacionado al contenido y espíritu del numeral 27 de la Convención de Viena, dado que se torna aplicable en materia de tratados internacionales que observan y protegen derechos fundamentales.