Breve nota teórica sobre la cláusula restrictiva de los derechos fundamentales en México

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A partir de junio del 2011 el texto del artículo primero constitucional fue objeto de análisis por parte del foro jurídico, la academia, la judicatura y litigantes; todos en conjunto se abocaron a desentrañar el contenido del referido precepto constitucional, con motivo de la redacción de sus tres nuevos párrafos; de los cuales se pueden advertir diversos principios concernientes a los derechos humanos per se: “indivisibilidad, interdependencia, universalidad, progresividad”, así como principios en materia de interpretación, “principio pro persona” e “interpretación conforme”, para lograr la mayor protección posible de los derechos fundamentales de las personas.

Así las cosas, el sistema jurídico se comenzó a entender a partir de la nueva redacción del artículo primero constitucional. Se puede afirmar que los jueces constitucionales empezaron a operar con el principio pro persona, tal como lo mandata el ordinal primero de la Carta Magna.[i] Lo anterior tiene una de sus muestras más significativas en el denominado control concentrado de la Constitución[ii] por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

No obstante, la práctica anterior se vio un tanto disminuida cuando el Pleno de la SCJN resolvió la Contradicción de Tesis 293/2011,[iii] pues derivado de esta resolución se emitieron dos criterios[iv] que generaron una polarización, incluso al seno de la propia SCJN. Para propósitos de este texto solo me referiré a grosso modo al criterio identificado como P.J. 20/2014 derivado de dicha contradicción, a partir del cual se propiciaron dos cuestiones de suma importancia: en primer lugar, se estableció un parámetro de regularidad constitucional formado por los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales; en segundo lugar, se estableció que cuando exista una restricción expresa en la Constitución al ejercicio de los derechos fundamentales, ésta va a prevalecer sobre dichos instrumentos. Para llegar a la segunda consideración, un grupo de Ministros[v] señaló durante la discusión de la contradicción referida ciertas ideas sobre el artículo primero constitucional que puntualizaré a continuación.

El Ministro Pardo Rebolledo sostuvo que siempre que la Constitución estableciera una restricción, ésta debería prevalecer, lo que encontraba sustento en la primera parte del primer párrafo del artículo 1o. constitucional.[vi] Por su parte, el Ministro Pérez Dayán señaló que la última parte del primer párrafo del artículo 1o. constitucional expresaba categóricamente que el ejercicio de los derechos humanos no podría restringirse ni suspenderse salvo los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución estableciera, lo cual incluía por lógica evidente las fuentes del orden externo.[vii] El Ministro Aguilar Morales afirmó que la parte final del primer párrafo del artículo 1o. constitucional establecía la preferencia o preeminencia de la norma constitucional aun frente a cualquier derecho humano establecido dentro o fuera de la Constitución.[viii]

Ahora bien, respecto a las posturas anteriores, se encuentra un común denominador: el artículo 1o. constitucional como precepto constitucional para limitar un derecho. En este sentido, es necesario señalar que el presente texto no se abocará al estudio y análisis de dicha tesis ni de la sentencia de la Contradicción, menos aún de sus consecuencias, lo anterior ya ha sido abordado en diferentes ocasiones.[ix] Lo que me parece interesante y necesario, con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, es realizar un primer acercamiento teórico al artículo 1o. de la Constitución respecto a la parte conducente, como objeto del derecho positivo vigente, para entenderlo como una cláusula habilitadora que permite o limita un derecho fundamental.

Es común reconocer que las limitaciones de los derechos encuentran su fundamento en la propia Constitución.[x] En este sentido, Aharon Barak señala que la autorización constitucional correspondiente a estas restricciones se encuentra regularmente en disposiciones constitucionales especiales denominadas “cláusulas restrictivas”.[xi] La existencia de una cláusula que permita la limitación de los derechos es un elemento indispensable para vivir en una sociedad democrática.[xii]

Con base en lo anterior es posible identificar por principio dos tipos de cláusulas restrictivas: generales y específicas. Las cláusulas restrictivas específicas establecen disposiciones especiales para cada derecho fundamental.[xiii] Me enfocaré en la cláusula restrictiva general, pues ésta aplica a todos los derechos.[xiv] La parte final del primer párrafo del artículo 1o. constitucional dispone:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (cursivas propias).

Lo anterior implica que no pueden existir derechos absolutos,[xv] por ende, el artículo 1o. constitucional contiene la cláusula restrictiva general como referente en nuestro sistema jurídico, pues permite la limitación, suspensión o restricción de los derechos fundamentales.[xvi] Ahora bien, lo anterior no significa que el permiso constitucional a limitar derechos sea utilizado de manera arbitraria e irracional, pues como lo señala Barak, en el corazón de estas cláusulas se encuentra el principio de proporcionalidad.[xvii]

Es necesario, no obstante, precisar que las restricciones tienen límites.[xviii] Por lo que coincido con la idea de que, de la misma forma que los derechos humanos exigen un estudio exhaustivo, así también lo requieren sus restricciones.[xix]

En este sentido, se reitera que el artículo 1o. de la Constitución contiene la cláusula general restrictiva de los derechos fundamentales por dos razones. En primer lugar, y quizá bajo una lógica básica, porque se encuentra en el texto de la Ley fundamental, siendo ésta la que se sitúa en lo más alto del orden normativo, por contener diversos elementos de carácter histórico, social, político, directrices de actuación, obligaciones y deberes.[xx] En segundo lugar, dado el análisis que realiza Barak para identificar una cláusula restrictiva general en diversas cartas de derechos fundamentales, nos permite concluir que, en efecto, el artículo 1o. constitucional contiene dicha cláusula.

Para ejemplificar la afirmación anterior cito un pasaje del texto de Barak sobre la Declaración Universal de los Derechos Humanos donde se encuentra la idea anterior; no obstante, Barak presenta diversos ejemplos como la Carta Canadiense de los Derechos y las Libertades, la Constitución de la República de Sudáfrica, la Ley Básica de Dignidad Humana y Libertad de Israel, la Constitución Federal de la Confederación Suiza, por mencionar algunas.[xxi]

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 contiene una lista de derechos humanos. Ella no contiene cláusulas restrictivas específicas, sin embargo, la naturaleza relativa de los derechos en la Declaración se preserva a través de la inclusión de una cláusula restrictiva general. La cláusula general aplica a todos los derechos de la misma. El numeral 2 del artículo 29 establece:

En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.[xxii]

Con base en lo anterior es posible inferir las similitudes intrínsecas que existen entre la cláusula restrictiva general de la Declaración y la parte final del artículo 1o. constitucional. Con lo cual puede afirmarse entonces que, dicho precepto constitucional en la parte conducente, se configura como una cláusula restrictiva general por lo que, los derechos fundamentales contenidos en la Constitución pueden ser limitados.

En este orden de ideas, bajo la premisa de que existe una cláusula general que permite limitar los derechos, no debe desconocerse el mandato igualmente constitucional de interpretar las normas sobre derechos fundamentales, favoreciendo siempre a la persona, o bien, elegir la norma que conlleve a una mayor protección sin importar la fuente de la que emane. Pues el propósito de la reforma de junio del 2011 fue lograr la mayor protección de los derechos de las personas,[xxiii] y el sistema jurídico debe de ser coherente con este propósito. En otras palabras, la Constitución permite limitar un derecho fundamental siempre que la medida sea proporcional y supere un test de convencionalidad. Por otro lado, una limitación a un derecho fundamental puede ser entendida como la garantía del ejercicio de otro derecho, pues en una sociedad democrática todas las personas deben poder ejercer sus derechos sin afectar a los de las demás personas; así mismo, el Estado debe de realizar las actividades propias a su naturaleza bajo la misma condición.

El presente texto busca servir más como una invitación a la investigación sobre el tema propuesto, pues considero que la doctrina local se ha olvidado de analizar las restricciones o límites a los derechos y todas las aristas a las que conlleva; no obstante, el estudio de dicho tema puede generar nuevas líneas de estudio en diversas ramas de la ciencia jurídica.


Óscar Guillermo Barreto Nova es egresado de la maestría en derecho de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán UNAM.


 

[i] Véase el Amparo en Revisión 151/2011 donde la SCJN escogió entre la aplicación del artículo 18 constitucional y el 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[ii] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007, en donde la SCJN privilegió la protección contenida en tratados internacionales invalidando aquellas normas impugnadas en ese medio de control constitucional. Para ver una explicación más amplia se remite a José Ramón Cossío Díaz, Raúl M. Mejía y Laura Rojas (2015). La construcción de las restricciones constitucionales a los derechos humanos. Estudio y documentos a partir de las contradicciones de tesis 293/2011 y 21/2011, México, Porrúa, pp. 15-17.

[iii] Para una mayor explicación, cf., J. R. Cossío Díaz, Mejía y Rojas (2015), pp. 21-44.

[iv] Véanse los criterios identificados P.J. 20/2014 y P. J. 21/2014 derivados de la C.T. 293/2011.

[v] Ministro Pardo Rebolledo, Ministro Pérez Dayán, Ministro Aguilar Morales.

[vi] J. R. Cossío Díaz, Mejía y Rojas (2015, p. 2), supra nota iii.

[vii] J. R. Cossío Díaz, Mejía y Rojas (2015, p. 24), supra nota iii.

[viii] J. R. Cossío Díaz, Mejía y Rojas (2015, p. 25), supra nota iii.

[ix] Por mencionar dos ejemplos, véase César Astudillo (2014). El bloque y el parámetro de constitucionalidad en México, México, Tirant lo Blanch-IIJ-UNAM; y Fernando Silva García (2014), Principio pro homine vs. Restricciones constitucionales ¿Es posible constitucionalizar el autoritarismo? México, Porrúa.

[x] César Astudillo (2014). El bloque y el parámetro de constitucionalidad en México, México, Tirant lo Blanch-IIJUNAM, p. 119.

[xi] Aharon Barak (2017). Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones, Lima, Palestra, p. 44.

[xii] “[…] a limitation clause acknowledges the underdeterminacy of constitutional rights all the while framing a process according to which the limitations of rights can be justied in a free and democratic society”, Gregoire Webber (2009). The Negotiable Constitution. On the Limitation of Rights. Cambridge University Press, p. 2.

[xiii] Aharon Barak (2017, p. 169).

[xiv] Aharon Barak (2017, p. 170).

[xv] Para Gregoire Webber sí existe un cúmulo de derechos con la etiqueta de absolutos: “Human rights law reserves the label ‘absolute’ to a small number of rights, including the rights not to be tortured, not tobe subject to cruel and unusual punishment, and not tobe held in slavery or servitude”, en  Gregoire Webber (20017). Proportionality and Absolute Rights, en Proportionality. New Frontiers, New Challenges, Cambridge University Press, p. 77.

[xvi] “[…] the overlapping formulations of the limitation clauses reviewed above disclose that all appeal to the concepts of limitation (‘limitation’, ‘restrictions, formalities, conditions, penalties’, ‘interference’)”, en G. Webber (2017, p.63), supra nota xii.

[xvii] A. Barak (2017, pp. 44-45), supra nota xi.

[xviii] A. Barak (2017, p. 196), supra nota xi.

[xix] A. Barak (2017, p. 197).

[xx] Cf., Aharon Barak (2011). Purposive Interpretation in Law, Princeton University Press, p. 370.

[xxi] A. Barak (2017, pp. 170-172), supra nota xi.

[xxii] Ibídem, p. 170.

[xxiii] En este sentido Barak sostiene lo siguiente: “Purposive interpretation demonstrates its sensitivity to the uniqueness of a constitution in the balance it strikes between subjective purpose (the intent of the authors of the constitution) and objective purpose (the intent of the system). Legal systems in different countries recognize that a constitution should be interpreted according to its purpose.” (Barak, 2011, p. 371), supra nota xx.

Comentarios

Tony Sansores |
Jue, 20/02/2020 - 10:32

el autor nos presenta esta nota respecto del criterio que, indica, generó una polarización al seno de la propia SCJN, así también, hace referencia a grosso modo a los criterios jurisprudenciales que específicamente guardan vinculo con el tema resuelto en la Contradicción de Tesis 293/2011 resuelta por el máximo tribunal de nuestro país.
Al respecto, de manera respetuosa, debo expresar que aborda el tema de la restricción o clausulado de restricción a los derechos fundamentales desde una perspectiva mexicana, es decir local, cuando los derechos fundamentales tienen una apreciación universal e internacional.
Me cuestiono si al menos como base al tema de análisis que expone el autor, debiéramos abordar, en la charla académica, algún sesgo relacionado al contenido y espíritu del numeral 27 de la Convención de Viena, dado que se torna aplicable en materia de tratados internacionales que observan y protegen derechos fundamentales.

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