Ministro Sergio Armando Valls Hernández
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Acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014 Equidad tributaria. La eliminación del régimen de pequeños contribuyentes, al colocar en igualdad de condiciones a aquel sector con el régimen general, no viola dicho principio. Equidad tributaria. El régimen de incorporación fiscal no viola dicho principio, al incluir tanto al sector informal como a los pequeños contribuyentes. Irretroactividad de la ley. La eliminación del régimen de pequeños contribuyentes no constituye un agravio al derecho adquirido por dichos sujetos pasivos a obtener la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado. Régimen de pequeños contribuyentes. Es ineficaz el concepto de invalidez relativo a que la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes disminuye la competitividad y deviene en un incentivo perverso. Equidad tributaria. Son infundados los conceptos de invalidez en los que se aduce que la previsión de diferentes y nuevas tasas en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente es inconstitucional por haber generado un trato desigual a los contribuyentes, en razón de sus ingresos, respecto a la Ley anterior. Proporcionalidad tributaria. El aumento de las tasas en el impuesto sobre la renta no viola dicho principio. |
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Acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014 Equidad tributaria. Es infundado el argumento de los accionistas relativo a que los contribuyentes de la región fronteriza se encuentran en una situación desigual respecto a los del resto del país, de modo que la homologación de la tasa del impuesto al valor agregado es inequitativa al tratarse igual a los desiguales. Equidad tributaria. Son infundados los conceptos de invalidez relativos a que con motivo de la tesis aislada CCXVII/2011, dada la existencia de dos regímenes fiscales de la tasa, el incremento del impuesto al valor agregado será congruente siempre que se realice de manera análoga con la tasa general, por lo que consecuentemente el aumento en una sola zona es inequitativo y desproporcional Racionalidad normativa. Declarar infundado el concepto de invalidez efectuado por los promoventes, en el sentido de que la medida impugnada debe ser acorde con la finalidad perseguida. Competitividad. Son ineficaces los conceptos de invalidez relativos a que con la eliminación de la tasa del 11% del impuesto al valor agregado en las zonas fronterizas se deja de atender la obligación constitucional de preservar y garantizar la competitividad prevista en el artículo 25 de la Constitución Federal. Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Son infundados los conceptos de invalidez relativos a que con la eliminación de la tasa del 11% del impuesto al valor agregado en las zonas fronterizas se deja de atender la política de fomento económico prevista en dicho plan. Racionalidad legislativa. Son infundados los conceptos de invalidez en los que se plantea que la homologación de la tasa en la región fronteriza viola dicho principio, en su vertiente de motivación, y que viola además el principio pro persona, al considerar, por un lado, que viola el derecho de los contribuyentes de esta región a que los tributos que paguen sean proporcionales y equitativos y, por otro, que se viola el derecho que éstos adquirieron a tributar bajo el régimen de tasa diferenciada. |
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Acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014 Equidad tributaria. Análisis sobre si la homologación de la tasa del impuesto al valor agregado en todo el país es inequitativa, por tratar igual a los desiguales, tomando en cuenta el especial patrón de consumo que se verifica en la región fronteriza. |
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Acciones de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014 Equidad tributaria. Análisis sobre si la homologación de la tasa del impuesto al valor agregado en todo el país es inequitativa, por tratar igual a los desiguales, tomando en cuenta el especial patrón de consumo que se verifica en la región fronteriza. |
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Acciones de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014 Equidad tributaria. Análisis sobre si la homologación de la tasa del impuesto al valor agregado en todo el país es inequitativa, por tratar igual a los desiguales, tomando en cuenta el especial patrón de consumo que se verifica en la región fronteriza. |
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Acción de inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas 28/2013 y 29/2013 Igualdad y no discriminación. Se reconoce la validez del artículo 69, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Durango, reformada y adicionada mediante el Decreto Número 540, publicado en el Periódico Oficial el 29 de agosto de 2013, pues el requisito para ser diputado local consistente en “saber leer y escribir” constituye una restricción válida y legítima al derecho a ser votado. Declaración de clausura, con efectos a partir del martes 15 de julio de 2014, del primer período de sesiones del año en curso |
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Acción de inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas 28/2013 y 29/2013 Cesación de Efectos. Se sobresee, por este motivo, respecto de los artículos 56, fracción V, 63, párrafo quinto, y 66, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Durango, reformada y adicionada mediante Decreto Número 540, publicado en el Periódico Oficial el 29 de agosto de 2013, por virtud de la publicación de los Decretos Números 128 y 171, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, de 6 de marzo y 24 de junio de dos mil catorce. Materia electoral. El Partido del Trabajo tiene legitimación para impugnar el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Durango, reformado mediante Decreto Número 540, publicado en el Periódico Oficial el 29 de agosto de 2013, el cual disminuye a veinticinco el número de diputados que integran el Congreso Local, ya que tiene incidencia en dicha materia. Violaciones al procedimiento legislativo. Resultan infundados los conceptos de invalidez en los que el Partido Acción Nacional hace valer violaciones al procedimiento de reforma a la Constitución Política del Estado que derivó en la expedición del Decreto Número 540 impugnado, ya que, por una parte, con la publicación de las iniciativas en el órgano informativo oficial del Congreso y en uno de los periódicos de la entidad, se cumplió con la obligación establecida en la Constitución Estatal de hacerlas del conocimiento de la ciudadanía y, por otra parte, sólo se advierte la obligación de votar las reservas particulares registradas, mas no los artículos reservados como tal, pues se entiende que, rechazándose las reservas, los artículos se aprueban en los términos propuestos en el dictamen y, aceptándose las reservas, se aprueban con las modificaciones que se introduzcan por virtud de éstas. Disminución del número de diputados. Se reconoce la validez del artículo 66, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, por el que se disminuyó el número de integrantes del Congreso Local de treinta a veinticinco diputados, pues ello no viola lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, ya que se observó el mínimo establecido y la disminución no fue desproporcional respecto del número de habitantes. Condición social. Análisis sobre si el artículo 69, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Durango, es discriminatorio por ese motivo al establecer como requisito para ser diputado local “saber leer y escribir”, en relación con el derecho a ser votado. |
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Solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2012 Sustitución de jurisprudencia. Se desestima la presente solicitud respecto de la jurisprudencia P./J. 2/97, “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO”, dado que el hecho de que haga mención al término “garantías individuales” no es razón suficiente para sustituir su contenido, el cual sigue rigiendo independientemente de las reformas constitucionales de seis y once de junio de dos mil once, en materia de amparo y derechos humanos, respectivamente |
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Acción de inconstitucionalidad 9/2011
1. Penal Estado de Querétaro. El artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado, si bien pertenece a dicho Código Adjetivo, es incuestionable que el derecho a la libertad personal que entraña, es de carácter sustantivo y se encuentra protegido a nivel constitucional, dado que la libertad, en cualquiera de sus manifestaciones, es inherente a la naturaleza del hombre y es tutelada a través de las garantías que otorga el derecho penal. Acción de inconstitucionalidad 22/2011 Seguridad Pública. Invalidez del artículo 99 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche, en las porciones normativas que dicen: “por nacimiento” y “sin ostentar otra nacionalidad”, ya que viola los principios de igualdad y no discriminación; además, no hace distinción alguna respecto de los cargos a los que debe aplicarse la reserva prevista en el artículo 32 constitucional, en tanto que la impone como requisito para ingresar a las instituciones policiales.
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Amparo en revisión 426/2010. Returno del asunto al señor Ministro Aguilar Morales. Acción de inconstitucionalidad 46/2012
1. Electoral Estado de Oaxaca. Homologación de las elecciones. Validez de los artículos 80 y 83, numeral 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales estatal, ya que si las elecciones ordinarias para Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca no coinciden con el año de las federales, y se establece que tendrán lugar el primer domingo de julio, la norma combatida, no viola el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal; además, no se vulnera el principio de supremacía constitucional.
Acción de Inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012. 1. Presentación del proyecto. |