Ministro José Ramón Cossío Díaz
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Acción de inconstitucionalidad 101/2014 Pensiones. Se declara la invalidez de los artículos 16, párrafo primero, en la porción normativa que indica “pensionistas”, así como párrafo segundo en la porción normativa que señala “y pensiones gravables”, 19, y 95, fracción II, en la porción normativa que determina “y pensionistas”, y tercero transitorio de la Ley relativa del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que los pensionados o jubilados se encuentran en situaciones distintas a los trabajadores en activo, y la mala situación financiera en que se encuentra el Instituto de Pensiones, así como la finalidad de asegurar la viabilidad económica de dicho Instituto y del cobro futuro de las pensiones no son razones legítimas para limitar o desaparecer la distinción entre jubilados y pensionados. Pensiones. Se declara la invalidez del artículo 32 de la Ley relativa del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues el no estar al corriente con las cuotas de seguridad social no puede ser una limitación para efectuar trámites ante el Instituto de Pensiones, ya que esto restringe el acceso del trabajador y de sus familiares al derecho a la seguridad social, máxime cuando el obligado a efectuar los descuentos y enterar al Instituto dichas cuotas es el patrón. |
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Acción de inconstitucionalidad 8/2014 Sociedades Civiles de Convivencia. Se declara la invalidez del artículo 19 de la Ley Regulatoria relativa del Estado de Campeche, porque al prohibir cualquier posibilidad de que los convivientes puedan formar vínculos filiales a través de la figura de la adopción, viola el derecho a la no discriminación de las parejas del mismo sexo. |
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Acción de inconstitucionalidad 8/2014 Sociedades Civiles de Convivencia. Análisis de la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley Regulatoria relativa del Estado de Campeche, que prohíbe cualquier posibilidad de que los convivientes, que pueden ser dos personas del mismo sexo, puedan formar vínculos filiales a través de la figura de la adopción. |
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Contradicción de tesis 120/2015 Emplazamiento por edictos. El plazo para acreditar la entrega para su publicación ante el órgano jurisdiccional es de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se pongan a disposición del quejoso. |
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Amparo directo en revisión 1046/2012 Control de regularidad constitucional ex officio. El Tribunal Colegiado puede, oficiosamente, ejercerlo, por imperativo del artículo 1° constitucional, pero sólo en el ámbito de su competencia, esto es, respecto de las disposiciones que les corresponde aplicar, las cuales rigen el procedimiento del juicio de amparo, a saber: Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo. Control de regularidad constitucional ex officio. No corresponde al Tribunal Colegiado ejercerlo, de oficio, en amparo directo, respecto de los preceptos que rigen el procedimiento del que deriva el acto reclamado, ya que tal asignación corresponde, en su caso, a las autoridades judiciales encargadas de su aplicación. |
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Revisión de constitucionalidad de la materia de una consulta popular 4/2014 Consulta popular. Es inconstitucional la materia de la solicitada con relación a que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fije un nuevo salario mínimo que cubra todas las necesidades de una familia para garantizar al menos la línea de bienestar determinada por el CONEVAL. |
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Incidente de inejecución de sentencia 1618/2013 Incidente de inejecución. Presentación de la propuesta consistente en dejar sin efectos la multas impuestas y no aplicar sanción alguna de las previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución a las autoridades responsables ni a sus superiores jerárquicos, ante la posible existencia de un diferendo entre el entendimiento de la autoridad responsable y del juzgador de amparo sobre los alcances del fallo protector |
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Recurso de queja 7/2012-CA Desistimiento del recurso de queja. Resulta improcedente la solicitud relativa, presentada en el presente recurso de queja por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Juchitán, Oaxaca, tomando en cuenta que este recurso tiene por objeto hacer del conocimiento de la Suprema Corte que la actuación de una autoridad está violentando, excediendo o cumpliendo defectuosamente el auto por el que se concedió una suspensión y, a su vez, por mandato constitucional expreso, la propia Suprema Corte tiene facultades para hacer que se cumplan las resoluciones que dicta, siendo que de lo contrario el desacato de la autoridad quedaría incólume. Violación a la suspensión decretada en la controversia constitucional. Se desecha el proyecto relativo, en cuanto proponía declarar existente la violación a la suspensión decretada para el efecto de que no se retuvieran los recursos económicos federales que correspondían al municipio actor, y determinar la responsabilidad constitucional de quien fungió como Secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y ordenar su consignación directa ante el Juez de Distrito. |
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Amparo en revisión 2/2013 Libertad provisional bajo caución. Análisis de la propuesta del proyecto consistente en determinar que la mecánica del artículo 136 de la Ley de Amparo abrogada, que da lugar a que se niegue sobre la única base de que en el caso el delito de que se trate sea considerado grave por la legislación aplicable, no respeta los principios de excepcionalidad, presunción de inocencia, legalidad, necesidad y proporcionalidad, surgidos de la jurisprudencia de la CIDH, porque dicho precepto remite al contenido de los artículos 268, párrafo quinto, y 556, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, según los cuales un delito se considera grave si el término medio aritmético de la pena es superior a cinco años, de manera que la gravedad de los delitos se determina exclusivamente a partir del criterio legal del término medio aritmético de la pena, para, a su vez, condicionar el goce de la libertad provisional bajo caución, de ahí que esta mecánica resulte violatoria del derecho a la libertad personal, y debe declararse inconvencional, de conformidad con los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Recursos de queja 203/2013 y 3/2014 Amparo en contra de un auto de formal prisión dictado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece. Se revoca el acuerdo por el que el Juez de Distrito desechó la demanda respectiva, con base en la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo vigente, al considerar que los quejosos la presentaron fuera del plazo de quince días previsto en el párrafo primero del artículo 17 de la propia Ley, en relación con los artículos Primero y Quinto Transitorio, de la normatividad de referencia. |