Nota

El respeto por la vida privada y familiar: una prioridad para la comunidad europea. Caso Strand Lobben y otros vs. Noruega*

 por Giovanni Roldán Orozco

 

El 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió un conflicto en el que los solicitantes alegaron la violación al artículo 8o. del Convenio Europeo de Derechos Humanos,[i] relativo al respeto a la vida familiar y a la injustificada injerencia de la autoridad pública en ella.[ii] La solicitud se centró, principalmente, en el hecho de que el Gobierno de Noruega había tenido una injerencia injustificada en la vida familiar de la señora Trude Strand Lobben y su hijo al ordenar la colocación de emergencia del menor en un hogar adoptivo; provocando con ello la posibilidad de una adopción plena por alguien más, así como la eliminación de la autoridad parental de la madre y la posibilidad de la reintegración del menor a la familia biológica.

El 25 de septiembre de 2008, la señora Trude Strand Lobben dio a luz a su hijo y decidió quedarse a vivir con él en un centro familiar, pues quería que se le brindara acompañamiento para dar el mejor trato posible a su hijo recién nacido. El personal del centro familiar observó que había inconsistencias en las habilidades cognitivas y de aprendizaje de la señora Strand Lobben, asumiendo que eran consecuencia de la epilepsia que se le había diagnosticado desde que era niña, así como producto de una intervención quirúrgica cerebral a la que fue sometida.

Derivado de ello y de los reportes hechos por médicos y psicólogos especialistas que informaban los temores de estos por la salud y el bienestar del niño luego de que la señora Trude Strand Lobben olvidaba incluso alimentarlo y no había la generación de un vínculo maternal, el 17 de octubre de 2008, las autoridades del centro familiar decidieron colocar al bebé en un hogar de acogida de emergencia, permitiendo que la madre visitara a su hijo una hora y media por semana.

Posteriormente, el 2 de marzo de 2009, la Junta de Bienestar Social del Condado decidió llevar al niño a un hogar de acogida ordinario, y fijó que el contacto con la madre tendría una duración de dos horas, con una frecuencia de seis veces por año. Esta decisión fue revocada por el Tribunal de la Ciudad, pero el Tribunal Superior, en su fallo de 22 de abril de 2010, confirmó la decisión de la Junta sobre atención obligatoria y redujo los derechos de contacto de la madre a cuatro visitas de dos horas por año. El niño permaneció en cuidado adoptivo hasta que la Junta decidió, el 8 de septiembre de 2011, eliminar la autoridad parental de la madre y autorizar a los padres de acogida, adoptarlo.[iii]

El TEDH analizó los argumentos que habían llevado a las autoridades del Gobierno de Noruega a tomar dichas determinaciones, que justificó en el interés superior del niño, al tiempo que valoró aquellos aspectos que no se consideraron respecto de los lazos familiares y su prevalencia cuando los mismos no causan un perjuicio para el niño.

En efecto, el Gobierno de Noruega fundamentó su decisión en la supuesta falta de capacidad cognitiva y de aprendizaje que habían evidenciado los exámenes realizados a la señora Trude Strand Lobben en 2008, al momento de tomar la determinación de la acogida de emergencia para el niño. Sin embargo, no existió evidencia que mostrara que los mismos resultados se hubieran mantenido en 2012, cuando decidieron eliminar la autoridad parental de la madre y autorizar la adopción a los padres de acogida.

Aunado a ello, el Gobierno adujo que se había generado un desapego evidente entre el niño y su madre biológica, lo cual hacía que el regreso a la vida familiar causara más perjuicio a que si permanecía con los padres y el hermano adoptivos, mismos a los que ya se había acostumbrado y con quienes llevaba una vida plena.

El Tribunal contradijo el argumento del Gobierno al evidenciar que había un desapego hacia la madre biológica como consecuencia de las propias determinaciones de las autoridades, pues claramente era su intención generar ese resultado al limitar el contacto entre la señora Trude Strand Lobben y su hijo, además de permitir que las visitas se celebraran con la presencia de la madre adoptiva y personal de la Junta de Bienestar Social. En ese sentido, quedó claro para el Tribunal que la finalidad del Gobierno nunca fue crear las condiciones necesarias para que la familia se pudiera reunir, y que las decisiones se tomaron en un contexto en el que el contacto entre madre e hijo había sido limitado.

En ese sentido, el TEDH confirmó que el margen de apreciación que se otorgue a las autoridades nacionales competentes (en virtud del contendido del párrafo segundo del artículo 8o. del Convenio) variará a la luz de la naturaleza de los problemas y la seriedad de los intereses en juego, como, por ejemplo, la importancia de proteger a un niño en una situación que se evalúa como una amenaza grave para su salud o desarrollo; o bien, el objetivo de reunir a la familia tan pronto como las circunstancias lo permitan. Por lo tanto, el Tribunal reconoció que las autoridades disfrutan de un amplio margen de apreciación al evaluar la necesidad de cuidar a un menor. Sin embargo, este margen no está abierto ni es discrecional, se requiere de un escrutinio más estricto con respecto a cualquier limitación o salvaguarda legal diseñada para garantizar una protección efectiva del derecho de los padres y los hijos al respeto por su vida familiar. Las limitaciones adicionales conllevan el peligro de que las relaciones familiares entre los padres y el menor se vean efectivamente reducidas.

En adición a lo anterior, el Tribunal se pronunció respecto de la situación familiar de la señora Trude Strand Lobben, quien se habría casado y procreado un segundo hijo. Al respecto, dijo que la Junta de Bienestar del Condado donde vivía en ese momento no había emitido algún tipo de informe negativo respecto del cuidado o relación con su segundo hijo; lo que fortalece a la alegada violación.

En consecuencia, el TEDH no consideró que el proceso de toma de decisiones que condujo a la resolución impugnada del 22 de febrero de 2012 garantizó e incluyó todas las opiniones e intereses, por lo tanto, estimó que dicho procedimiento no estuvo acompañado de salvaguardas que fueran proporcionales a la gravedad de la injerencia y la seriedad de los intereses en juego. Por lo tanto, resolvió que la decisión de eliminar la autoridad parental de la señora Trude Strand Lobben respecto de su hijo, así como la autorización a los padres de acogida de adoptar al niño, efectivamente, violó el artículo 8o. del Convenio y actualizó una injerencia injustificada en la vida familiar de los solicitantes.

Con esta decisión, el TEDH da una clara señal sobre la importancia que reviste en el contexto europeo el derecho al respeto de la vida privada y familiar, así como los “candados” o “límites” a las injerencias, que si bien no están establecidos textualmente en el Convenio, sí representan la necesidad de que exista una justificación razonable y acreditable por parte de las autoridades que pretendan brindar una protección amplia al interés superior de los niños y su vida familiar.

* Sentencia disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/fre?i=001-195909

Enero 2020


[i] ARTÍCULO 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo que esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

[ii] El conocimiento del caso se originó en la solicitud 37283/13 contra el Reino de Noruega, presentada en virtud del artículo 34 del Convenio, el 12 de abril de 2013.

[iii] Tras una apelación de la señora Strand Lobben, el 22 de febrero de 2012, el Tribunal de la Ciudad confirmó esa decisión, que se convirtió en definitiva con la resolución de la Junta de Apelaciones de la Corte Suprema de 15 de octubre de 2012.