Nota

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina y la justicia climática: el caso de la protección de los glaciares contra la minería extensiva

Por Alejandra Rabasa

Jueves, 5 de diciembre, 2019.

 

Los glaciares y el ambiente periglaciar en Argentina deberán conservarse a perpetuidad como reservas estratégicas de agua para consumo humano; para el desarrollo de la agricultura; la provisión de agua de las cuencas hidrográficas; la conservación de la diversidad biológica; la investigación científica y el turismo. Lo anterior fue decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN) en junio pasado al resolver, en el Fallo 342:917, una demanda interpuesta por dos empresas concesionarias del emprendimiento minero Pascua-Lama en la Provincia de San Juan en contra de la Ley 26.639 que estableció el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y el Ambiente Periglaciar (Ley de Glaciares).

Las empresas mineras demandaron la inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares por supuestas irregularidades en el proceso legislativo, así como por afectar sus derechos adquiridos para explotar concesiones en la zona de glaciares, amparadas también por el Tratado de Integración y Complementación Minera celebrado entre Argentina y Chile. El gobierno de la Provincia de San Juan argumentó que la Ley de Glaciares es contraria a la Constitución porque permite al Estado nacional invadir las competencias locales para tomar decisiones sobre la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio.

Para comprender mejor las afectaciones argumentadas por las empresas mineras es importante decir que la Ley de Glaciares clasifica las actividades que puedan afectar los glaciares en (1) nuevas actividades prohibidas; (2) actividades prohibidas en ejecución; (3) actividades a evaluar; y (4) actividades permitidas. Para las actividades del tipo 2, como las que llevan a cabo en el sitio las empresas demandantes, la Ley de Glaciares establece que deberán someterse a una auditoría ambiental y en caso de concluirse que puede causarse un impacto significativo sobre los glaciares o el ambiente periglaciar, las autoridades ambientales podrán decretar las medidas necesarias para evitar los riesgos y daños, pudiendo incluso ordenar que cesen o se trasladen las actividades respectivas, así como la realización de medidas de restauración de los ecosistemas.

La sentencia de la CSJN también hace referencia a la información presentada en los estudios realizados para crear el Inventario Nacional de Glaciares previsto en la Ley impugnada, en los cuales se alerta de la reducción de los glaciares en la cordillera Argentina, advirtiéndose un fenómeno generalizado en los Andes. En respuesta a estos datos, la Ley de Glaciares identificó la realización a gran escala de actividades mineras como una de las posibles causas que aumentan los riesgos de la reducción del ambiente periglaciar.

Antes de entrar al análisis puntual de la posible inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares, la sentencia recuerda que la CSJN ha definido ya previamente que el medio ambiente “es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible” (Fallo 340:1695).[1] De esta definición, la Corte Suprema extrae dos criterios de gran importancia para informar el estudio judicial de los problemas que tengan que ver con la protección del medio ambiente: las decisiones judiciales deberán mirar hacia el futuro y deberá adoptarse un enfoque policéntrico, no limitado a las pretensiones de las partes en el conflicto.

Respecto del primer criterio la sentencia explica que la decisión judicial en estos casos no puede limitarse a resolver un conflicto pasado, sino “promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias que de ella se derivan”. En cuanto a la segunda orientación se establece que el análisis judicial deberá enfocar estos casos desde una visión policéntrica que tome en cuenta todos los posibles intereses afectados. Por ejemplo, en el caso concreto se explica que más allá de las posibles afectaciones a los derechos de las concesionarias mineras y el gobierno local, debe tenerse en cuenta que los posibles daños a los glaciares y el ambiente periglaciar de Argentina implican “la posibilidad de estar afectando el acceso de grandes grupos de población al recurso estratégico del agua”, por lo cual el caso no puede estudiarse solo como una mera colisión de derechos subjetivos.

La sentencia también enmarca la decisión de este caso en los compromisos asumidos por el Estado Argentino al suscribir el Acuerdo de París sobre el cambio climático, haciendo referencia al concepto de justicia climática, entendida como “la perspectiva que intenta integrar una multiplicidad de actores para abordar de manera más sistémica la protección de los ecosistemas y la biodiversidad”.

Esta visión, aunque sin una referencia tan marcada a la justicia climática, había sido ya avanzada por la CSJN en la sentencia propuesta por el Ministro Ricardo Lorenzetti (destacado integrante del Instituto Judicial Global para el Medio Ambiente) en un conflicto que involucraba la protección y la distribución del agua en el río Atauel, en el cual se estableció que los conflictos hídricos deben resolverse por los jueces desde una perspectiva de cuenca.

En este nuevo caso, la CSJN deja claro que los problemas referidos al medio ambiente o que involucren componentes de justicia climática obligan a los jueces a ponderar los derechos asociados a la propiedad privada (por ejemplo, los derechos de las empresas concesionarias mineras) con la tutela de derechos de incidencia colectiva implícitos en la protección del medio ambiente, objetivo que en este caso está representado por la protección de los glaciares como ecosistemas críticos para la provisión de agua y el desarrollo sustentable de grandes sectores de la población argentina. Siguiendo estos argumentos, la Corte declaró inadmisibles las demandas de las empresas mineras y la Provincia de San Juan.

Con esta sentencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina establece un nuevo precedente de gran trascendencia para avanzar a un modelo de adjudicación capaz de hacerse cargo de los conflictos de justicia ambiental y climática, enfatizando la necesidad de pensar en las consecuencias futuras y colectivas de la acción o inacción judicial en los asuntos relacionados con el medio ambiente, que generalmente involucran intereses que trascienden por mucho a los que argumentan las partes en el conflicto.

 

[1] Véase también fallo 329:2316. Disponible en: http://bit.ly/2LrF7w8