El juicio de amparo se ha vuelto uno de los instrumentos de mayor trascendencia para el derecho, no sólo por su pretendida capacidad de reparar y señalar violaciones a derechos humanos, sino porque en los últimos años la jurisprudencia ha dotado a este procedimiento de la posibilidad de “adelantarse” a proteger y restituir esos derechos antes de pronunciar una sentencia definitiva (tesis XVII.1o.P.A.2 K [11a.]). Es decir, sin que se agote todo el procedimiento de amparo, los jueces pueden anticipar la protección que normalmente ocurría hasta su final.
Para entenderlo, primero cabría preguntarse ¿bajo qué supuestos se concedería una tutela anticipada? Primero, la tutela anticipada debe entenderse como aquella que busca restituir el goce de los derechos del quejoso de manera definitiva antes de la sentencia. Aunque no es el tema aquí, baste decir que su aplicación y utilidad serían especialmente frente a los actos que he clasificado como “anticonstitucionales”, aquellos que frontal y directamente se oponen al texto constitucional, a diferencia de los inconstitucionales, caracterizados por la simple falta de armonía y congruencia con la norma suprema (Carreón, 2020). Ante los primeros, ya por ser de los prohibidos expresamente por el texto (nulos) o por realizar artimañas para omitir o excepcionar su cumplimiento, parece cobrar sentido una protección anticipada, más aún si con la demora pudiera existir riesgo de volver irreparable la violación.
Visto así no habría razones suficientes para obligar al quejoso seguir todo un proceso que pudiere aplazarse por más de tres meses para obtener la tutela que desde ahora podemos advertir.
Aunque la posibilidad de una tutela anticipada sigue siendo sumamente ignorada por jueces y tribunales, hay que admitir que su configuración provoca ciertas dudas y temores por los riesgos que supone otorgar protección al quejoso antes de dictarse la sentencia definitiva (y con justa razón).
Primero porque, por ahora, la protección anticipada sólo es posible a través de la figura de la suspensión, la cual por su naturaleza impide estudiar las violaciones alegadas de manera “robusta”, lo cual ya es problemático. Segundo, si la restitución y protección de los derechos ocurre desde la suspensión, entonces ¿qué finalidad tiene la sentencia definitiva?, ¿se vuelve un mero trámite confirmatorio o existe posibilidad de retirar la protección que anteriormente se otorgó?, ¿qué sucede con todo el estudio de fondo que sólo puede ocurrir hasta esa etapa?
Vale la pena ejemplificar lo anterior con los casos sobre vacunación de infantes contra el virus SARS-CoV-2. Antes de su incorporación al esquema de vacunación, los padres y tutores acudieron al juicio de amparo para que la autoridad aplicara la vacuna a sus hijos, aun cuando la política nacional en ese momento no lo contemplaba. Entre los diversos discernimientos, esencialmente se alegó que la política nacional que excluía a niños era discriminatoria y ponía en peligro su salud.
Así, diversos juzgados procedieron a conceder suspensiones provisionales. Con la simple presentación de la demanda, ordenaron a las autoridades sanitarias a valorar a cualquier infante y, en su caso, aplicar la vacuna. Con eso, los niños beneficiados obtuvieron en breve término la protección solicitada sin que fuera necesario llegar hasta una sentencia formal (la cual podría haber demorado otro par de meses).
Aunque los efectos de la tutela anticipada parecen loables, revisten de ciertos problemas. Esto porque al otorgar una suspensión para restituir anticipadamente el goce de los derechos al quejoso implica dos aspectos puntuales: 1) que la protección ocurre sin haber analizado “a fondo” el asunto, sino como resultado de una mera previsión y probabilidad, y 2) al haber concedido la protección anticipadamente, pareciera ser que paradójicamente el asunto ha quedado concluido y el estudio propio de la sentencia se vuelve poco práctico e irrelevante porque, en cualquier caso, la persona ya disfrutó de la protección.
Antes de seguir, sería pertinente aclarar que veo diferencia importante entre una tutela anticipada de amparo y una suspensión con efectos restitutorios. La jurisprudencia no hace distinción, por el contrario, los usa de manera indistinta (tesis P./J. 19/2020 [10a.]). En el caso de la primera, la naturaleza de la violación, junto al peligro en la demora, pueden ser determinantes y provocar que la protección anticipada se agote en un solo momento y, en consecuencia, deje aparentemente insubsistente el amparo principal (tal es el caso de las suspensiones concedidas para vacunar a menores). En caso del segundo, la naturaleza de la violación permite que la restitución de derechos sea sólo transitoria, por lo cual válidamente podría retirarse esa restitución si llegase eventualmente el caso de una negativa de amparo.
La diferencia estriba en que la tutela anticipada tiene casi por naturaleza la posibilidad de agotar la materia del amparo desde la suspensión, mientras que los efectos restitutorios permiten mantener viva esa materia y retirar la protección en caso de sentencia adversa; siempre y cuando no se sigan más perjuicios al quejoso o al interés social con esa acción. Sin embargo, la posibilidad de agotar la materia del amparo en caso de tutela anticipada debe dejar de ser un obstáculo para que los jueces puedan concederla.
Existe solución si repensamos la figura de la suspensión y la adaptamos a las nuevas posibilidades del juicio de amparo. Quizá lo principal y extraño es que la tutela anticipada ocurra como una “suspensión del acto”, cuando esta denominación parece incoherente con el resultado que se obtiene.
En este punto debo precisar que, pese a las disparidades que se suscitan entre la suspensión entendida de manera tradicional con la tutela anticipada, en este momento propongo adaptar y armonizar ambas figuras a fin de dar coherencia con las posibilidades que actualmente permite la Ley de Amparo, sin embargo, quizá lo más adecuado sería introducir esta distinción por vía de la reforma legislativa (y no por la vía interpretativa de la jurisprudencia).
Históricamente la figura de la suspensión tiene la naturaleza de una medida cautelar, cuyo fin no es otro que “mantener las cosas como están” mientras se resuelve y dicta sentencia. Aunque es cierto que la jurisprudencia actual ha avanzado para dotar de mayores alcances respecto de actos negativos (y darle efectos restitutorios), aun así, poco tiene que ver la protección anticipada con la suspensión, pues con ella no se busca siquiera los fines de una simple medida cautelar transitoria, sino el resultado propio del amparo final.
La procedencia de la suspensión debe ocurrir siempre bajo los parámetros de la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora, la naturaleza de la violación y en su caso, una ponderación entre el interés particular del quejoso frente al interés social. Todo esto, y especialmente la apariencia del buen derecho, sucede sólo como un cálculo de probabilidades de conceder la protección constitucional. Es decir, no se analizan a fondo las violaciones alegadas, sino que se realiza un “asomo” al fondo y un atisbo de que el quejoso tiene suficientes razones para obtener sentencia favorable. Entonces, ¿cómo se va a adelantar la protección bajo meras probabilidades?, aunque suficientes para conceder la suspensión, tal vez insuficientes para el amparo.
Precisamente, creo que ubicar adecuadamente si el acto es anticonstitucional o inconstitucional es vital para identificar si se otorga una tutela anticipada o una suspensión con efectos restitutorios de manera transitoria. No obstante, lo anterior pretende ser sólo un parámetro o indicador, pues no se niega la posibilidad de que, incluso en ciertos casos, un acto inconstitucional merezca una tutela anticipada. Lo importante, en cualquier caso, es desterrar la preocupación persistente en dejar insubsistente, o sin materia, el objeto (tradicional) del amparo al conceder una protección anticipada. Es menester migrar a un auténtico juicio sumario que logre proteger de las violaciones más graves e injustificadas de derechos humanos. Pero esto no quiere decir que debamos olvidar la sentencia, sino replantearla.
El protagonismo de la tutela anticipada corresponde esencialmente a los actos negativos u omisivos; aquellos en los que la autoridad niega hacer algo o es omisa en hacerlo. La concesión traerá como resultado la consecuencia contraria; obligar a las autoridades a hacer lo que se niegan o han dejado de hacer (situación que también ha sido ampliamente discutida).
Sin embargo, como se ha dicho, habrá casos que, por su naturaleza y urgencia, impliquen dejar aparentemente sin materia el amparo principal si se concede la suspensión. Ejemplo de éstos han sido también las suspensiones relacionadas con suministro de medicamentos o tratamientos de una sola aplicación; o las suspensiones consistentes en permitir y realizar ciertos eventos, acciones o actividades en fechas específicas.
Podemos afirmar que la tutela anticipada en aquellos casos resulta realmente definitiva, pues no hay posibilidad de que en la sentencia de amparo se retire la protección. Por ejemplo, en los casos antes apuntados, la naturaleza de los actos no permite “desvacunar” ni regresar en el tiempo. Es así que la sentencia definitiva parece ser un mero trámite porque aun si quisiéramos negar la protección hasta ese momento, el quejoso ya se benefició y agotó los efectos de la restitución.
Este escenario y la incertidumbre sobre lo que debe resolverse en la sentencia definitiva habiendo anticipado la tutela han sido vistos con ojos dubitativos, que, aunado a una legislación poco clara, han sido suficientes para preferir negarla y esperar la sentencia para pronunciarse. Aunque es cierto que la tutela anticipada pareciera dejar sin materia lo principal, porque en todo caso sólo va a confirmar lo que ya se resolvió en la suspensión, es un error pensar que la sentencia se vuelva una mera validación que revista un carácter poco importante, ¿entonces qué debe hacerse?, ¿sólo sobreseer el juicio o pronunciar la sentencia confirmatoria de todos modos?
Si bien la pretensión principal del quejoso puede satisfacerse con la tutela anticipada, el juicio de amparo debe migrar para que en estos casos las sentencias definitivas señalen puntualmente la gravedad, el tipo de violación y, con base en ello, imponer medidas de reparación integral de los daños. Medidas que únicamente serían materia de análisis hasta ese punto, pues eso no podría analizarse al momento de la suspensión.
Me parece que ese es el sentido y función que deben revestir las sentencias tratándose de la tutela anticipada. El simple sobreseimiento es una solución bastante fácil que no confirma ni sustancia en mayor medida la protección ya concedida. Por lo tanto, la hace poco importante para la construcción jurídica y la protección de derechos. Sin embargo, dedicarse a analizar con mayor profundidad la naturaleza de la violación, para así verificar la pertinencia de añadir medidas adicionales a la simple restitución ya concedida, me parece que podría transformar el amparo en un autentico medio de reparación integral y preventivo de otras violaciones similares.
Es cierto que existe una jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se determinó que en el juicio de amparo no es posible imponer medidas de reparación ni restitución integral, tales como medidas de no repetición a la usanza habitual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (tesis 1a. LIII/2017 [10a.]), sin embargo, contrario a lo argüido por la Sala, la realidad es que esa determinación sólo obstaculiza al quejoso la protección más amplia y lo obliga a recurrir, irónicamente, a otros procedimientos ante otras autoridades para reparar integralmente las violaciones ya declaradas en un juicio de amparo. No tiene otra consecuencia que hacer la protección y satisfacción de los derechos más sinuosa y esquiva.
Aquella jurisprudencia parte de una premisa falsa, pues prejuzga que las violaciones analizadas por la Corte Interamericana son “más graves y sistemáticas”, y por tanto no guardan similitud con las analizadas en amparo. Lo cierto es que las violaciones que analiza la Corte son exactamente las mismas que conocen, pueden conocer y han conocido los jueces de distrito y los tribunales colegiados. Objetivamente, una violación no es más o menos grave por el simple hecho de que lo declare una autoridad internacional a una nacional.
Además, bajo una interpretación armónica respecto de las sanciones que otorga la propia Ley de Amparo contra autoridades infractoras y recurrentes, sí es posible hablar de una reparación integral que puede decretarse en las sentencias y resoluciones de cumplimiento. El problema está en que estas medidas no suelen imponerse.
Existe cierto conceso al afirmar que las sanciones que disponen los jueces en contra de las autoridades infractoras son pocas veces aplicadas; a veces por jueces timoratos y otras por intereses políticos. La realidad es que el juicio de amparo debe evolucionar para no sólo permitir medidas de no repetición contra violaciones habituales (y hasta conocidas) por parte de las autoridades, sino obligar a jueces imponer esas sanciones, y no sólo como una mera posibilidad.
Por eso, el hecho de que una suspensión otorgue anticipadamente la tutela y no haya manera de “deshacer” o “eliminar” sus efectos, la sentencia definitiva debe dedicarse a analizar a fondo el tipo y gravedad de la violación para imponer (y no sólo sugerir) medidas de no repetición, sanción y de restitución integral. Esto para el efecto de evidenciar contundentemente violaciones de las autoridades que jamás debieron existir en un Estado de derecho.
Es pertinente aclarar que esa calificativa no estaría condicionada por el hecho de haber otorgado una tutela anticipada, pues aun cuando se conceda, pudiera ser el caso que al analizar la gravedad de la violación a la luz de todas las circunstancias particulares, se determinara que la autoridad no incurrió en violaciones aberrantes que ameriten otras medidas más allá que la simple restitución.
Reitero que la tutela anticipada no implica en automático que se ordenen medidas integrales de reparación ni que el acto merezca ser calificado de tal magnitud o gravedad. El juez conserva libertad de jurisdicción sobre ese aspecto. Se trata de revalorar y darle otra función a la sentencia en los casos de tutela anticipada. La actual jurisprudencia ha coincidido en ver las sanciones y el precedente judicial como medidas de reparación integral y no repetición (tesis [J.] 1a. LV/2017 [10a.]) pero replica el error de sólo establecerlas como facultad y no como obligación que realmente inhiba la continuación de violaciones frontales acostumbradas por las autoridades y que suelen ser bien conocidas por la ciudadanía. Por eso es que el funcionario no tiene inconveniente en volver a cometer las tropelías en un caso análogo.
Sin embargo, lo cierto es que esta transición no puede ocurrir por la vía de la interpretación jurisprudencial (por lo menos no de manera arriesgada). Aunque la jurisprudencia actual resulta restrictiva porque analiza las instituciones de la Ley de Amparo sólo como posibilidad de reparación y no como obligación, en el caso específico de tutela anticipada, se requerirá una propuesta legislativa que dote de un fin y efectos diversos a esas resoluciones para garantizar su objetivo. Ello con el fin de evolucionar y permitir una sentencia cuyo objeto de estudio sea sólo analizar la gravedad de las violaciones e imponer de manera obligatoria sanciones que permitan el efecto inhibitorio que pocas veces se logra. El objetivo es dotar al amparo de una capacidad reparadora real.
El estudio de fondo propio de las sentencias no se abandona, pero el temor a dejar aparentemente sin materia el amparo no puede seguir siendo impedimento para otorgar la tutela. La visión sobre lo que es “el fondo” debe evolucionar para estudiar consecuencias diversas a la simpe restitución que permitan hacer frente a los actos más viles o “nulos” que garanticen y proscriban la violación sistemática a la Constitución.
Joaquín Carreón Limón es licenciado en Derecho por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
Bibliografía
Carreón, J. (2020), “De lo inconstitucional a lo anticonstitucional; el lenguaje de la Corte y su importancia”, Blog digital Derecho en Acción del Centro de Investigación y Docencia Económicas. Disponible en: https://derechoenaccion.cide.edu/de-lo-inconstitucional-a-lo-anticonstitucional-el-lenguaje-de-la-corte-y-su-importancia/.
Tesis XVII.1o.P.A.2 K (11a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época. Reg. Digital: 2024859.
Tesis 1ª./J. 70/2019 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 73, diciembre de 2019, tomo I, p. 286, reg. digital: 2021263.
Tesis PC.III.A. J/13 A (11a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, Contradicción de criterios 14/2021. Reg. Digital: 2024727.
Tesis P./J. 19/2020 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, página 9. Reg. digital 2022619
Tesis 1a. LIII/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, libro 42, mayo de 2017, p. 459. Reg. digital 2014342.
Tesis [J.] 1a. LV/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, libro 42, mayo de 2017, p. 470. Reg. digital 2014343.
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