Reflexiones teóricas sobre el papel de los tribunales constitucionales frente a los derechos humanos económicos, sociales, culturales y ambientales. Una deuda vigente para la interdependencia de los derechos humanos

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En el marco de las aspiraciones teóricas y normativas que trajo consigo el constitucionalismo moderno está aquella que expresa que entre los derechos humanos —tanto de carácter civil y político como social— no existen jerarquías. En últimas, la protección de estos derechos se encuentra articulada por los principios de interdependencia e indivisibilidad.[i] Este nuevo paradigma se traduce en que las brechas conceptuales y jurídicas que los diferenciaba de forma tajante están actualmente más cerradas. De tal manera, se ha llegado a reconocer que los derechos humanos económicos, sociales, culturales, y ahora ambientales (DESCA o derechos sociales) son prerrogativas exigibles ante los distintos tribunales de los actuales Estados constitucionales.

Si bien ese extendido discurso teórico-jurídico ha penetrado en distintos sistemas constitucionales, este texto sostiene la tesis de que aún existen reticencias de carácter judicial que obstaculizan una verdadera exigibilidad interdependiente y sin jerarquías. Esto debido a que en la labor hermenéutica del juez muchas veces se dejan fuera rasgos que son esenciales para los DESCA, y que requieren fundamentalmente de una estrategia igualitaria, así como de una incidencia fuerte de control constitucional que logre garantizarlos. En específico, es necesario el reconocimiento explícito de metodologías que incorporen con mayor grado los aspectos políticos, económicos y legislativos que engloban a este tipo de derechos. Sólo desde tales propiedades podría hablarse realmente de una interdependencia entre derechos.

Para sostener tal premisa, se propone reflexionar la manera en que las bases teóricas que apoyan esta interdependencia, y que a su vez reivindican el valor normativo de los DESCA, inciden en la labor del juez. Para ello, se revisarán en un primer momento las tesis filosófica y jurídica, tópicos en los que se ha discutido y resuelto en mayor medida la naturaleza normativa de los derechos humanos. En este nivel, la igualdad material y las medidas prestacionales, progresivas y presupuestales de los derechos sociales destacan en grado respecto de los derechos civiles y políticos. Posteriormente, a partir de estos consensos teóricos alcanzados, se reflexionará su concordancia con las posibilidades políticas y metodológicas del juez constitucional, dilucidando con ello una disyuntiva actual entre ambos tipos de derechos. En resumen, lo que se pretende con este bosquejo teórico es ilustrar que la interdependencia —o la subordinación entre derechos— no culmina con declaraciones normativas de lo que es exigible, sino con un empoderamiento real de lo que implica la justicia social.

1. La tesis filosófica de los derechos. Los derechos sociales como derechos de igualdad y dignidad

Actualmente, la mayor parte de la literatura jurídica sostiene que todos los derechos humanos se fundamentan en la idea de dignidad humana (Peces-Barba, 1999, p. 94). Esta afirmación rompe con el prejuicio histórico-ideológico que expresaba que sólo los derechos civiles y políticos, a diferencia de los sociales, tendrían una relación más cercana con valores esenciales a la persona, como la integridad personal, la vida y, en consecuencia, su dignidad.[ii] Esta idea se justificó por mucho tiempo debido a los contextos e ideologías que identificaron en las libertades aquellas prerrogativas abstencionistas que defendían la esfera individual de toda intromisión estatal. Desde una perspectiva polarizada, se pensaba que los derechos sociales, en tanto se sustentan en tesis que promueven la intervención estatal para garantizar la igualdad material de todas las personas, reducirían las libertades y con ello la dignidad personal; sin embargo, esta subordinación axiológica entre derechos no consideró las necesidades prácticas y teóricas de la dignidad humana en un contexto de limitaciones estructurales.[iii]

A partir de una falsa presunción de neutralidad en la ley y, sobre todo, de una necesaria protección igualitaria de la dignidad de todas las personas, es inconcebible no reconocer el ejercicio de prerrogativas afirmativas que garanticen condiciones mínimas de subsistencia social y económica.[iv] Es decir, facultades que —ahora desde una perspectiva constructivista de la dignidad— tengan por objeto generar las condiciones materiales que permitan hacer viables las libertades y los proyectos de vida personales. Por tanto, la igualdad material vinculada a los derechos sociales se vuelve imprescindible para la realización de los demás derechos. De lo contrario, derechos como el libre desarrollo de la personalidad o a la vida serían meras promesas políticas de rango constitucional sin el reconocimiento de facultades que permitan acceder a una vivienda digna o a un adecuado nivel de salud.

Con esto se confirma en la fundamentación de los derechos civiles, políticos y sociales una interdependencia axiológica amalgamada por el principio de dignidad. Sin embargo, es necesario mantener visible la idea de igualdad material que los derechos sociales reivindican. Desde esta perspectiva, se tendría como principal preocupación la remoción de las causas estructurales que oprimen y privilegian a determinados grupos sociales. Por tanto, cualquier desarrollo interpretativo de esos derechos —como la implementación de medidas afirmativas o la configuración de mínimos vitales— debería colocar como principales destinatarios a quienes están en una situación de vulnerabilidad, pobreza o marginación (Vázquez, 2016, p. 9.) Son estos grupos quienes de maneras histórica y sistemática han sufrido las limitaciones materiales que les ha impedido reivindicar a su favor las libertades consagradas en la Constitución.

2. La naturaleza jurídica de los derechos humanos. Los derechos sociales como derechos mayormente prestacionales

Respecto de la naturaleza teórico-jurídica de los derechos se debatió por mucho tiempo la idea de que entre los DESCA y los derechos civiles y políticos mediaba una diferenciación estructural importante. Es decir que, en el caso de los primeros, dado su rasgo social igualitario, constituirían de manera taxativa derechos prestacionales, caros y progresivos. Ante una aparente imposibilidad material en su ejecución, la tradición jurídica liberal sostuvo que no podía hablarse en estricto sentido de derechos. Por el contrario, los derechos civiles y políticos, que desde esa lógica se garantizaban con deberes de abstención, generaban certeza y efectividad ante sus titulares y, por lo tanto, constituían plenamente derechos exigibles.

A la luz del constitucionalismo actual nuevamente se confuta esta idea. Tanto los derechos sociales como los civiles y políticos requieren el despliegue de obligaciones positivas y negativas por parte del Estado;[v] a su vez, éstas pueden incluir o no grandes desembolsos financieros, así como constituirse de manera progresiva o inmediata. La adopción de determinado tipo de deberes dependerá de las necesidades materiales y jurídicas de cada contexto, mas no de una tipología inmutable de los derechos y del papel estatal.[vi] Por ejemplo, para el derecho a la libertad de expresión no sólo se vuelve indispensable el deber de abstenerse a censurar o de no intervenir en la línea editorial de un periódico, sino que, además, resulta transcendente desarrollar infraestructura de comunicación y generar espacio a cierto tipo de medios. Lo mismo sucede con los derechos sociales, por ejemplo, para el derecho a la salud no sólo se requiere de una intervención presupuestal para la distribución de medicinas, sino que el Estado también tiene el deber de no dañar la salud física y mental de las personas.

Si bien esa interdependencia estructural de los derechos logra rebatir cualquier diferencia sustancial en su naturaleza jurídica, resulta fundamental destacar una diferencia de grado que puede ser sostenida entre éstos (Contreras, 1994, p. 21). En tanto los derechos sociales garantizan condiciones mínimas de subsistencia social y económica, la adopción en mayor medida de obligaciones positivas y progresivas, que incluyan la disposición estratégica de recursos presupuestarios, se vuelve fundamental. En este tenor, Francisco Contreras Peláez señala que “para los derechos sociales, en cambio, la prestación estatal representa la sustancia, el núcleo, el contenido esencial del derecho; en casos como el derecho a la asistencia sanitaria o a la educación gratuita, la prestación estatal tiene lugar todas y cada una de las veces” (Contreras, 1994, p. 21). De ahí que tales derechos tengan la distinción, sin perjuicio de perder su carácter exigible, de garantizarse principalmente mediante derechos prestacionales, definidos de forma diferenciada por el principio de igualdad material.

No obstante lo anterior, la mayor parte de las discusiones sobre la naturaleza entre los derechos parecen zanjarse en la jurisprudencia y en los textos constitucionales con un reconocimiento simplificado. En particular, con la determinación de que todos los derechos humanos, civiles y sociales son justiciables;[vii] sin embargo, las diferencias graduales que distinguen a estos últimos parecen evadirse al mismo tiempo que se reconocen exigibles. Si bien estos precedentes constituyen una victoria que rompe con los viejos prejuicios y doctrinas paleoliberales, también son un riesgo que puede justificar cierta neutralidad o conformismo judicial frente a cada tipo de derechos, sobre todo cuando no existen directrices que ayuden a decidir qué solución o metodología utilizar en cada caso concreto.[viii]

En este sentido, la decisión de qué papel judicial adoptar frente a los derechos debe poder retroalimentarse desde estos matices teóricos. Las herramientas hermenéuticas con las que cuenta un juez no deben reducirse a un enfoque de libertades, dado que su actuación se limitaría a un carácter más defensivo que ofensivo en la protección de los derechos. Esta apreciación no alcanzaría para revertir, desde una visión estructural, los problemas que limitan el respeto por la dignidad de todas las personas. Así, es importante reivindicar de manera expresa las diferencias que de grado gozan los DESCA respecto de los derechos civiles y políticos y la manera en que estas afectan la interpretación de los jueces.

Para ilustrarlo, se analizarán las posibilidades políticas y metodológicas del juez constitucional frente a estas conclusiones. Así, vale la pena ubicar y reflexionar acerca de las ideas o doctrinas que en estos niveles de operatividad promueven la continuidad axiológica y estructural de los derechos y, con ello, de los derechos sociales en particular.

3. Los derechos sociales como principios jurídicos con mayor grado de ampliación política y económica

La resignificación axiológica y normativa de los derechos humanos trajo consigo una nueva forma de integrarlos y aplicarlos. Es decir, aquella que deriva de la concepción de principios jurídicos.[ix] Desde el núcleo teórico de dicha tesis se desprende que los derechos fundamentales no son reglas en sí mismas, sino que son normas cuya operatividad obedece a un mandato de optimización (Alexy, 2009, p. 8). En palabras de Robert Alexy: “Son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida de lo posible, según las posibilidades fácticas y jurídicas. Esto significa que pueden ser realizados en diferente grado”. Desde esta lógica, los principios no representan normas taxativas o definitivas, por el contrario, son normas abiertas cuyo contenido no puede concederse con exactitud.

Con esta premisa, los operadores jurídicos desempeñan actualmente un papel más importante al resolver los alcances de derechos en casos concretos.[x] Esto, en tanto su indeterminación permite ampliar su discrecionalidad interpretativa. Ante tales posibilidades, la experiencia judicial y la academia jurídica han incidido en el desarrollo de distintas metodologías de adjudicación que permiten justamente definir —a partir de principios de proporcionalidad y razonabilidad— el grado de aplicación de un derecho fundamental. En suma, con su aplicación se intenta acotar la discrecionalidad subjetiva del juez, al descifrar los límites materiales y normativos de los derechos y, con ello, garantizar su mayor optimización.

Sin embargo, definir los límites materiales y normativos de los derechos sociales es una labor aún más compleja, cuya posibilidad depende en gran medida de valorar elementos de índole político y legislativo. Dado que tales prerrogativas tienen por objeto satisfacer condiciones mínimas e igualitarias de subsistencia social, la supervisión de políticas estatales en clave de derechos humanos se vuelve decisiva (Santiago, 2014). No obstante, los procesos de interpretación, en tanto categorías teórico-jurídicas contrarias a tradiciones legalistas, no están vinculados de modo necesario a las estructuras políticas y económicas de los Estados. Esto tiene dos implicaciones importantes: que la función judicial no cuente con la legitimidad para ejercer una incidencia fuerte sobre estos ámbitos y, como una consecuencia práctica, no exista una hermenéutica diseñada para valorar de la mejor manera las políticas y las leyes contrarias a tales derechos. En este sentido, un control judicial efectivo respecto de derechos que tienen por objeto revertir las desigualdades económicas y sociales requiere necesariamente de ambas posibilidades.

3.1 El problema de la legitimidad. La objeción democrática y los derechos sociales

Respecto de la legitimidad de las cortes para definir o incidir en los contenidos normativos se ha escrito mucho. En particular, acerca de la objeción democrática;[xi] sin embargo, en cuanto a los derechos sociales, resulta pertinente hacer algunas consideraciones. En primer lugar, este texto retoma la idea que refiere que las resoluciones judiciales que establecen directrices de política pública no atentan contra el principio democrático, al contrario, lo reivindican (Santiago, 2014). Esto podría justificarse en el marco de un “modelo garantista de democracia” (Ferrajoli, 2010). Luigi Ferrajoli explica que la protección de los derechos humanos constituye la fundamentación de los Estados constitucionales. Es decir, los actos de gobierno sólo tienen validez en tanto respetan el contenido material de la Constitución. En esta lógica, la democracia —redefinida desde una dimensión sustantiva— se basa en el reconocimiento universal de derechos inalienables e indisponibles a cualquier tipo de estructura política mayoritaria que le sea contraria (Ferrajoli, 2010, p. 11). En síntesis, lo político pasa a ser un instrumento del derecho. Ante este modelo garantista el papel político de los jueces se refuerza. Los desniveles de invalidez normativa ante los demás órganos de gobierno deben ser subsanados respecto del significado material de la Constitución (Ferrajoli, 2010, p. 25).

En estos términos, cobra aún más relevancia una función judicial que proteja derechos sociales con mayor repercusión sobre las legislaciones y actuaciones políticas, debido principalmente a la crisis social y de legalidad que viven los Estados modernos (Ferrajoli, 2010, p. 15). En la mayoría de los sistemas políticos y económicos es posible identificar tensiones estructurales entre derechos, poderes y privilegios.[xii] Es decir, los órganos encargados de la administración pública y las finanzas están distanciados de los controles políticos y democráticos en favor de intereses ajenos. En tal contexto de ruptura de la legalidad, la tradición de garantizar derechos sociales mediante enfoques programáticos, asistencialistas y, por lo tanto, arbitrarios, propició la desigualdad económica que hoy sufren muchos Estados. De este modo, la necesidad de escrutinios políticos, externos a los órganos de administración, parece constituir una precondición importante para el respeto de los derechos sociales y la remoción de los efectos históricos-estructurales que provocaron su ausencia.

Por estas razones, los tribunales constitucionales deben erigirse ya no sólo como cortes de Estado de derecho clásico, cuya función principal era limitar al poder, sino como auténticas instancias de transformación social que establecen directrices de derechos humanos en ámbitos en los que se ejecuta y legisla lo político. De manera particular, el rezago que dejó la crisis social y económica se debió en gran parte a la falta de controles adaptados a los rasgos y contextos que hay en este tipo de derechos. Es decir, la igualdad material destinada a garantizar los mínimos sociales exige un reacomodo estratégico y afirmativo de las dinámicas políticas. Revertir la desigualdad social —incluso con medidas afirmativas— resulta imposible cuando la raíz política del problema favorece a quienes detentan mayormente las condiciones materiales que hacen efectivos sus derechos. De no hacer los cambios pertinentes, el costo normativo de los DESCA respecto de los derechos civiles y políticos seguiría siendo mayor, dado que este sistema favorece y perpetúa de manera hegemónica los derechos patrimoniales de unos cuantos.

En conclusión, las posibilidades políticas todavía no son adecuadas a las ausencias materiales y normativas que con este tipo de derechos se pretende socavar. Asimismo, resulta conveniente plantear la idea de que con una incidencia amplia que traiga aparejada una protección efectiva en materia social los tribunales constitucionales reivindicarían a su favor la legitimidad suficiente frente a las objeciones de un tipo democrático que hoy exige nuestra sociedad.

3.2 Elementos teóricos para repensar la interpretación de los DESCA

Superada la objeción democrática, al menos para efectos de la reflexión propuesta, lo que sigue es cuestionar las formas en que se plantea la interpretación y se establecen resoluciones. Ante un inminente constitucionalismo de corte materialista, vale la pena preguntar ¿qué tipo de metodologías se deben implementar para precisar y llevar a la realidad el contenido normativo de los derechos sociales? O, dicho en términos más concretos, ¿de qué manera deberán valorarse y aplicarse los elementos políticos y económicos del Estado cuya vinculación con los derechos sociales depende ahora del rigor hermenéutico del juez? La respuesta directa y necesaria es una definición material-sustantiva de los principios de núcleo esencial, de progresividad y del uso máximo de los recursos disponibles.

Sin perjuicio de que estos principios —y a la vez metodologías— puedan ser aplicados para los derechos civiles y políticos, el grueso de la literatura ha reconocido que tienen una relación más cercana con los derechos sociales.[xiii] A partir de las tesis descritas es posible deducir que responden de manera idónea a las diferencias de grado antes expuestas. Con su aplicación se pretende dirigir la discrecionalidad política del juez, al colocar los límites materiales y jurídicos en zonas donde las intervenciones estatales razonables se vuelven cruciales para la sociedad. Así las cosas, vale la pena repensar estas metodologías desde las bases teóricas que sostienen a este texto; sin embargo, para efectos de una reflexión teórica sintética, se partirá únicamente del núcleo esencial o mínimo vital de los derechos sociales.

Este principio ha sido definido desde enfoques que limitan una verdadera materialización de derechos,[xiv] justificado tal vez por las objeciones políticas que se imponen al empoderamiento judicial. De tal manera que una perspectiva clásica del núcleo esencial ha sido definirlo con base en contenidos de origen legislativo; como una categoría inmutable que exige el cumplimiento inmediato de condiciones básicas de subsistencia social y que en principio no acepta excepción política alguna de incumplimiento.[xv] Una aplicación absolutista del principio trae aparejado el problema de que no puedan someterse a escrutinio judicial contenidos normativos distanciados de las capacidades políticas y materiales de cada Estado para garantizarlo; asimismo, que no se prioricen a ciertos grupos vulnerables en virtud de la igualdad material, dado que es un concepto abstracto y general y, finalmente, que se impongan límites al juez para establecer deberes positivos estatales con el fin de concretizar el núcleo. En suma, desde esta perspectiva la idea del mínimo vital se reduce a una concepción de reglas jurídicas, no de principios.

El juez constitucional en este caso tendría que ejercer un control sobre las irregularidades constitucionales que hay en el sistema político y que a su vez impiden una verdadera aplicación del núcleo. Es decir, resulta necesario reivindicar enfoques más realistas y ponderables sobre el concepto, que coincidan con las dimensiones sustantivas de los DESCA y de los contextos políticos y materiales que los condicionan. Más allá del control judicial sobre el contenido normativo en sí mismo, el análisis respecto de cómo se garantiza por los sistemas de políticas públicas se vuelve clave para establecer un enfoque material de derechos humanos frente a los demás órganos públicos. En esta tesitura, los objetivos, procesos y resultados que de las políticas se proyecten constituyen categorías idóneas de fiscalización con el fin de asegurar las metas establecidas por las legislaturas en estos contenidos normativos. De tal manera que esto permitiría romper con las tradiciones asistencialistas que limitaban su real garantía.

Desde este enfoque material en las metodologías, podrían incorporarse las dimensiones axiológicas y estructurales de los DESCA. Es decir, se precisarían mínimos vitales de acuerdo con las necesidades específicas de ciertos grupos en situación de desventaja; asimismo, se impulsaría de una manera más óptima la actuación positiva del Estado frente a las verdaderas limitaciones que propician la desigualdad social y económica. En otras palabras, la igualdad material no se reduciría a un plano económico-social —que coincide con la ya reconocida necesidad de establecer medidas afirmativas—, sino que su entendimiento se ampliaría a un tratamiento estructural del problema desde lo político, con el fin de asegurar el derecho de manera profunda. La dignidad humana desde un enfoque constructivista distingue que los límites de su protección no sólo devienen de los particulares y de las diferencias sociales en sí, sino de las estructuras políticas que reproducen su permanencia.

3.3 La experiencia constitucional mexicana ante las dimensiones teóricas planteadas. Un estudio de caso

Para ejemplificar los puntos anteriores resulta conveniente referir al amparo en revisión 378/2014, sobre la construcción de un pabellón para personas que viven con VIH. En esta sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó en primer lugar las obligaciones estatales que conforman el núcleo esencial del derecho al más alto nivel de salud en relación con este sector de la población. En ese sentido, constató que el derecho no sólo comprende proporcionar tratamiento médico gratuito, sino también brindar las condiciones de infraestructura adecuadas para la atención oportuna y apropiada, que responda a las necesidades médicas del grupo. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte avanzó en su razonamiento y realizó un análisis sobre la factibilidad de dicho contenido para determinar sus posibilidades de aplicación (amparo en revisión 378/2014, p. 39). Sostuvo que la causa por la que no se llevó a cabo un proyecto de construcción y equipamiento del servicio clínico —por medio del cual se hubiese proporcionado los servicios médicos adecuados— se debió a la falta de asignación del presupuesto necesario.

Ante esto, la Corte determinó que las autoridades responsables deberían considerar qué medida resulta más adecuada para poder brindar a los quejosos un tratamiento médico apropiado a su padecimiento, ya fuera mediante la remodelación del servicio clínico en el que eran tratados o mediante la construcción de un nuevo pabellón hospitalario. Así, la Corte señaló que la necesidad de “realizar modificaciones estructurales al instituto responsable, a efecto de que minimice en la medida posible los riesgos de contagios” estaba acreditada. Esto, mediante la adopción de “medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud”.

Esta intervención de la Corte representó en sí misma un enfoque judicial que rompe con el paradigma legalista del concepto. Es decir, más que condenar a la autoridad responsable a implementar una medida en particular —desde un enfoque de “todo o nada” (Perez, 2017, p. 74), la resolución reconoció límites y estableció fines, y con ello se destinó a los órganos públicos el deber de definir y aplicar las políticas adecuadas. En términos generales, la sentencia trazó un enfoque sustantivo del mínimo esencial al más alto nivel de salud. Para esto, precisó su contenido y aplicación mediante principios igualitarios en atención a un grupo vulnerable, a través de la exigencia de medidas positivas acordes. Asimismo, se consideraron las políticas públicas que condicionaban la eficacia del derecho. En suma, el efecto del amparo constituyó una medida estructural que supo asimilar la realidad clínica de un grupo de acuerdo con sus limitaciones, así como las posibles condiciones políticas para garantizarlo.

También es cierto que esta resolución representó un bosquejo respecto de medidas más concretas con el fin de asegurar el cumplimiento de ese derecho. Tal vez la deuda de la Corte sea atreverse en un futuro a ordenar medidas directas respecto de autoridades determinadas. Sin perjuicio de ello, vale la pena destacar que dicha resolución constató la importancia que tiene el juez en cuanto a la justiciabilidad de los DESCA frente a los demás poderes. En este mismo tenor, resulta ilustrativo el voto concurrente de los ministros Arturo Zaldívar y Olga Sánchez Cordero del amparo en revisión 2237/2009 al señalar que los derechos prestacionales

en primer lugar, se componen de un núcleo esencial mínimo, no negociable en el debate democrático, que otorga derechos subjetivos directamente exigibles mediante la acción de tutela. […] En este sentido, el mínimo vital constituye ese núcleo esencial que no está a disposición de la voluntad estatal, y que sí puede ser fiscalizado por la actividad jurisdiccional. […] Así, cuando se comprometa de manera radical la vida en condiciones dignas de la persona, el juez estará obligado a impulsar la actuación positiva del Estado (amparo en revisión 2237/2009, pp. 5-6).

4. Conclusiones

Criterios y pronunciamientos como el caso Pabellón 13 deberían ser pautas estables y expresas para la Corte con el fin de seguir resolviendo casos en materia de derechos sociales.[xvi] El camino ha sido trazado y el enfoque parece el correcto. Posiblemente el reto mayor sea precisar los mínimos vitales desde una perspectiva más técnica, con el objeto de acotar las indeterminaciones prestacionales e igualitarias del derecho. Como quedó explicado, dichos rasgos no constituyen ninguna imposibilidad de ejecución, sin embargo, sí implican el uso de herramientas hermenéuticas más específicas, que calculen de forma objetiva la realidad política y social. El uso de la estadística, de indicadores y de la evidencia científica puede resultar idóneo para generar información fiable que ayude a detectar contextos de desventaja social y de disfunciones políticas.

Como se explicó durante el desarrollo de este texto, la ruta teórica trazada no intenta justificar de forma directa la necesidad de adoptar estos enfoques únicamente para los derechos sociales; sin embargo, la justificación de ambas posibilidad desde este enfoque social igualitario ayuda a ilustrar —y justamente reflexionar acerca de— una mayor relevancia que su aplicación tiene para este tipo de derechos. Esto cobra cada vez mayor importancia por los contextos de desigualdad económica y social que se viven en México. Posiblemente, con cierto uso de la retórica jurídica, sea legítimo decir que los derechos sociales constituyen en este contexto derechos de primera generación; desde un punto de vista material, sin su cumplimientos los demás derechos civiles y políticos muy difícilmente podrían ser garantizados.


 Giovanni Alexander Salgado Cipriano es Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México y asistente de investigación jurisprudencial del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Fuentes

Abramovich, Víctor y Courtis, Christian (2004), Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trota.

Alexy, Robert (2008), Teoría de los derechos fundamentales. 2a ed., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008.

_____ (2009), “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad”, Revista Iberoamericana de Derechos Procesal Constitucional, núm. 11.

Contreras Peláez, Francisco J. (1994), Derechos sociales: teoría e ideología, Tecnos, Madrid.

Ferrajoli, Luigi (2010), Derechos y garantías. La ley del más debil, 7ª ed. Trotta.

Peces-Barba, Gregorio (1999), Curso de derechos fundamentales, Madrid, BOE.

Perez Dayán, Alberto (2017), “Comentario sobre el amparo en revisión 378/2014 ‘Caso Pabellón 13’”, Revista Jurídica Ibero, núm. 2.

Pisarello, Gerardo (2007), Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una reconstrucción, Madrid, Trotta.

Rabossi, Eduardo (1997), Las generaciones de derechos humanos: la teoría y el cliché, Universidad de Buenos Aires.

Santiago, Alfonso (2014). El alcance del control judicial de razonabilidad de las políticas públicas.

Vazquez, Luis Daniel (2016), Los derechos económicos y sociales en latinoamerica: ¿la ideología importa?, CNDH.

_____ (2018), Test de de razonabilidad y derechos humanos: instrucciones para armar. Restricción, igualdad y no discriminación, ponderación, contenido esencial de derechos, progresividad, prohibición de regresión y máximo uso de los recursos disponibles, México, IIJ-UNAM.


[i] Los derechos humanos son interdependendientes. En términos generales, esto significa que están vinculados entre ellos y son indivisibles, además, que no puedan separarse o fragmentarse uno de otros. La principal consecuencia es que entre los derechos humanos no existe ninguna jerarquía.

[ii] Véase Pisarello (2007, p. 37).

[iii] Véase Rabossi (1997, p. 38).

[iv] Véase Pisarello (2007, p. 39).

[v] Véase Abramovich y Courtis (2004, p. 24).

[vi] Idem.

[vii] Esto puede entenderse desde un enfoque meramente pragmático, ya que lo que resulta útil es justificar que todos los derechos tienen la misma susceptibilidad de ser exigibles en un sistema constitucional. El discurso sobre la interdependencia de los derechos pareciera entonces culminar desde una perspectiva sustantiva mas no operativa de los derechos.

[viii] Resulta importante referir que hay precedentes que otorgan facultades amplias de dedición a los jueces frentes a los distintintas metodologías de adjudicación. Por ejemplo, el criterio jurisprudencial 2ª./J. 10/2019 (10ª) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “el test de proporcionalidad al igual que la interpretación conforme y el escrutinio judicial, constituye tan son una herramienta interpretativa más que el juzgador puede emplear para verificar la existencia de limitaciones, restricciones o violaciones a un derechos fundamental”.

[ix] Véase Alexy (2008).

[x] En el caso del constitucionalismo mexicano, este enfoque se introdujo esencialmente con las reformas de 2011 en materia de derechos humanos.

[xi] Se ha señalado que los tribunales constitucionales están en tensión con el principio democrático, debido a que con frecuencia definen contenidos normativos mediante la interpretación. Es decir, hacen prevalecer su opinión ante los demás órganos de representación popular sin tener conexión con los procesos democráticos de elección; en consecuencia, esta actitud es criticada en tanto son considerados órganos sin la legitimidad suficiente para incidir en las normas del sistema jurídico. Vease Ferrerres (1997; 2011).

[xii] Véase Pisarello (2007).

[xiii] Para profundizar en la definición de este tipo de metodologías, cuyo desarrollo está más inclinado a la aplicación del contenido normativo que de su delimitación, se puede revisar el documento de Jochen Von Bernstorff, La formas argumentativas, con base en la categorización como alternativa a la ponderación: protección del contenido esencial de los derechos humanos por parte del Comité de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3063/8.pdf (consultado el 27 de agosto de 2012).

[xiv] Para mayor profundida de esta posición, véase Vázquez (2018).

[xv] Principalmente han sido los comités de Naciones Unidas quienes han planteado esta postura, que genera estándares fijos sin que haya ningún test de por medio.

[xvi] La conclusiones teóricas aquí planteadas coinciden con las resoluciones estructurales que ha emitido la Corte Colombiana. En este sentido, convendría regresar a ver la experiencia comparada para retroalimentar el tipo de control judicial que merecen las políticas públicas.

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