Reconocimiento constitucional del derecho humano a no ser desplazado forzadamente ¿La punta de lanza para hacer frente a los éxodos forzados?

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El desplazamiento forzado interno es una problemática global que ha provocado que miles de personas se vean en la necesidad de huir de su lugar de residencia. Desde 1992 la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas inició trabajos para elaborar lineamientos que sirvieran a la generalidad de Estados para hacer frente a los desplazamientos forzados, de tal suerte, que en 1998 fueron publicados los Principios Rectores sobre Desplazados Internos de la ONU, documento, que si bien carece de naturaleza vinculatoria, desde su presentación ha fungido como una guía para la elaboración de legislaciones, políticas públicas y protocolos, inclusive, contiene el concepto de desplazamiento forzado interno reconocido en el ámbito internacional:

Las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida (CDH, 1998).
 

En ese orden de ideas, la problemática no resulta ajena al contexto interamericano, pues organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se han pronunciado en multiplicidad de casos que guardan relación con éxodos forzados, debido a graves omisiones en las que han incurrido Estados signatarios de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no cumplir con las obligaciones de respeto, garantía y armonización de la normativa interna con preceptos internacionales en situaciones de desplazamiento forzado.

Con base en lo anterior, se destaca que debido a la gravedad y los alcances del desplazamiento forzado éste ha sido catalogado por la Corte Interamericana como una violación continúa y múltiple de derechos humanos; continúa, en razón de que, hasta que persista la situación de desplazamiento y no se garantice la efectiva reparación del daño las violaciones sufridas por las víctimas no cesan; y múltiple, dado a la “amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo“ (Corte IDH, 2016, párr. 173).

Razón por la cual, a raíz de la gravedad de la problemática y el aumento gradual y desmedido de los casos de éxodos forzados de Estados parte de la Convención, en 2005, en el caso Masacre de Mipiripán vs. Colombia, la Corte Interamericana reconoció en su sentencia que:

mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la Convención -que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, esta Corte considera que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma (CoIDH, 2005, párr. 188).
 

En esa tesitura, considerando que la jurisprudencia de la Corte IDH es una extensión de la propia Convención, el reconocimiento del derecho humano a no ser desplazado forzadamente resulta ser un criterio de observancia o, dicho de otro modo, un estándar mínimo que debe tomar en cuenta cada Estado parte del tratado en comento y que haya aceptado someterse a la competencia contenciosa de la Corte, lo anterior, con base en la doctrina del control de convencionalidad, que dispone que los países deben:

verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública (Corte IDH, 2015, pp. 10-11).
 

Entonces, se observa que la doctrina de control de convencionalidad que ha sido abordada por la Corte agrega pleno valor a la jurisprudencia como un parámetro para verificar la compatibilidad de normas y otras prácticas internas de los países parte, para con ello, cumplir con las obligaciones nacionales e internacionales de respeto y garantía con todas las personas que están dentro de su jurisdicción.

Así las cosas, se deja de lado de forma momentánea los razonamientos preliminares antes expuestos y, se destaca que al hacer un análisis de la situación de desplazamientos forzados internos en el Estado mexicano, se reconoce que México padece de un complejo fenómeno de desplazamiento forzado interno desde la década de 1970 “ocasionado por problemáticas como intolerancia religiosa entre católicos y minorías de indígenas protestantes, conflictos comunales, así como disputas por tierras y recursos naturales en algunos estados como Nayarit, Hidalgo, Oaxaca, Guerrero y Chiapas” (CMCPDH, 2014, p. 3).

A partir de ello, organismos internacionales como la Comisión Interamericana han dado cuenta de la gravedad de la problemática, en información recabada por el organismo en su informe Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, se destaca que, tan sólo en 2007, como consecuencia de la violencia generada por los carteles de droga, se estima que “140,000 personas se vieron obligadas a dejar su lugar de residencia” (IDCM, 2012); para 2012 se calculó la existencia de “160,000 víctimas” (IDCM, 2014).

Sin embargo, a pesar de que existen algunas aproximaciones por cuanto hace al número de personas obligadas a desplazarse, los éxodos no han sido analizados ni documentados de forma integral, la propia Comisión en el informe expone múltiples omisiones del Estado mexicano:

El desplazamiento forzado interno no ha sido documentado y analizado de forma integral, lo cual constituye el principal obstáculo de cara a la respuesta integral que el Estado debe darle a este fenómeno.
 

La tendencia de algunas autoridades en México respecto al desplazamiento interno consiste en minimizar o ignorarlo como una incómoda consecuencia de la situación de violencia o bajo el argumento de que no se trata de desplazamiento interno, sino que los movimientos de poblaciones responden a migraciones internas.
 

Se requiere que el Estado lleve a cabo un análisis a nivel nacional que permita caracterizar el desplazamiento en México y adoptar las medidas que sean necesarias para que el Estado de respuesta a este fenómeno y reconozca y de soluciones duraderas a las personas que han sido víctimas de desplazamiento interno.
 

Se observa con preocupación que ante las diversas situaciones que están forzando el desplazamiento interno de personas, a la fecha México no haya aprobado una Ley sobre Desplazamiento Interno que incorpore los Principios Rectores del Desplazamiento Interno dentro de su ordenamiento jurídico, ni cuente a nivel federal con una institución o punto focal que sea responsable de proteger a las y los desplazados internos (CIDH, 2013, párrs. 251- 253).
 

De informes publicados por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de Derechos Humanos en 2017 y 2018 (una organización de la sociedad civil que ha realizado estudios importantes sobre el desplazamiento forzado interno), se desprende que del registro acumulativo llevado a cabo para finales de 2017 el número de víctimas en condición de desplazamiento “ascendía a por lo menos 329,971 personas” (CMDPDH, 2017, p. 8), para finales de 2018 “de acuerdo al registro histórico-acumulativo, el total de personas internamente desplazadas […] asciende a 338,405” (CMDPDH, 2018, p. 15).

Reconociendo que la principal causa es la violencia generalizada provocada en su mayoría por grupos de la delincuencia organizada, lo que es una problemática que tiene lugar en múltiples entidades federativas y municipios.

Considerando lo anterior, el Estado mexicano ha mantenido una postura omisa en relación con las obligaciones que consagra el artículo primero constitucional en su párrafo tercero, es decir, las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar, aunadas a las de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos en materia de desplazamiento forzado interno, de tal suerte que, por más de 50 años han imperado los casos de éxodos forzados sin que existan estrategias que permitan romper con los obstáculos de facto y de jure que han mantenido tal situación.

Inclusive, la carga obligacional que emana de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte se ha vulnerado flagrantemente.

Las víctimas obligadas a desplazarse están lejos del amparo y la protección de la justicia, no existiendo en su favor el debido respeto ni la garantía a sus derechos humanos.

Es importante destacar que el artículo 11 de la Carta Magna se reconoce el derecho de todas las personas que se encuentran dentro de la jurisdicción del Estado mexicano de libre tránsito y libertad de residencia, de una interpretación extensiva y a contrario sensu se observa que ambos derechos suponen “que no se debe obligar a ninguna persona a transitar, salir, entrar o residir en un sitio específico del territorio” (CNDH, 2016).

Entonces, recapitulando lo expuesto con anterioridad, se reconoce que la protección de las personas víctimas de desplazamiento forzado se debe entender a la luz del artículo 1 y 11 constitucionales, aunado a los artículos 1, 2, 22 y demás relativos de la Convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en de la cual se establece como un derecho humano el no ser desplazado de manera dentro de un Estado signatario de la Convención.

En ese orden de ideas, del cúmulo de acciones que deben tomar las autoridades mexicanas (cada una en de su ámbito de competencia), se debe elaborar una política que permita cumplir de forma efectiva con las obligaciones a cargo del Estado en casos de desplazamiento forzado, que tenga como base fundamental el reconocimiento constitucional del derecho humano a no ser desplazado forzadamente.

La reducción de los obstáculos de facto y de jure, permitirá que las víctimas de desplazamiento forzado tengan una mayor amplitud por cuanto hace a la exigibilidad de sus derechos fundamentales entendidos como: “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar” (Ferrajoli, 2004, p. 37), a partir de ello, se refleja la importancia de la relación derechos-garantías.

Así las cosas, que al ser los derechos fundamentales considerados expectativas negativas y positivas “traen consigo obligaciones estatales de prestación y de prohibición siendo consideradas garantías primarias, y garantías secundarias las obligaciones de reparar o sancionar jurídicamente las lesiones de los derechos, es decir, las violaciones de sus garantías primarias” (Ferrajoli, 2004, p. 43). Sin embargo, la existencia de las obligaciones, las prohibiciones primarias y secundarias no representa en sí la eliminación de situaciones que provocan transgresiones, sino que incluso “a veces no se encuentran ni siquiera normativamente establecidas” (Ferrajoli, 2004: 43).

Razón por la cual, ante la falta de observancia de garantías que permitan una efectiva protección, se abre paso a una “inobservancia de los derechos positivamente estipulados, por lo que consiste en una indebida laguna que debe ser colmada por la legislación” (Ferrajoli, 2004: 43). Por ende, el Estado está obligado a subsanar aquellas lagunas jurídicas que mantienen obstáculos que impiden la materialización de una protección efectiva en casos de éxodos forzados.

Así, la punta de lanza para reconocer en todo el sentido de la palabra los derechos humanos de las víctimas obligadas a desplazarse con base en el principio de progresividad está en el reconocimiento expreso por el texto constitucional del derecho a no ser desplazado forzadamente, para a partir de ello formular las bases de estrategias que representen un punto y aparte a los casos masivos y sistemáticos de éxodos forzados.


Marco Aurelio Colonna Bellomo Marco egresado en octubre de 2020 de la licenciatura en derecho por la Universidad de Xalapa, con mención honorifica al presentar el tema de tesis: “ELABORACIÓN DE PROPUESTA DE LEY NACIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO EN MÉXICO CON BASE EN PARÁMETROS INTERNACIONALES”. Participando de forma previa en concursos estatales y nacionales en materia de derechos humanos y juicios orales.


 

FUENTES

 

AG/RES. 2508 (XXXIX-O/09) “Desplazados Internos”, Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, punto resolutivo 2. Disponible en www.oas.org/dil/esp/AG-RES_2508-2009.doc).

Comisión de Derechos Humanos (CDH) (1998), Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add. 2 de 11 de febrero

Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) (2014), “Desplazamiento forzado interno en México”. Disponible en http://cmdpdh.org/project/desplazamiento-interno-forzado-en-mexico/.

_____ (2017), “Informe 2017, Episodios de Desplazamiento Interno Forzado en México”. Disponible en: http://www.cmdpdh.org/publicaciones-pdf/cmdpdh-informe-de-desplazamiento-interno-masivo-en-mexico-2017.pdf.

_____ (2018), “Informe de 2018, Episodios de Desplazamiento Interno Forzado en México”. Disponible en http://cmdpdh.org/project/episodios-de-desplazamiento-interno-forzado-masivo-en-mexico-informe-2018/.

Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) (2016), “Informe Especial sobre Desplazamiento Forzado (DFI) en México”, mayo, México, disponible en http://informe.cndh.org.mx/uploads/menu/15008/2016_IE_DesplazadosD.pdf.

Corte IDH (2005), Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre. Serie C No. 134. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_134_esp.pdf.

_____ (2016), Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre. Serie C No. 328. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf.

_____ (2019), “Cuadernillo de Jurisprudencia No.7. Control de convencionalidad”. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7.pdf.

Internal Displacement Monitoring Centre (IDCM) (2014), Global Overview 2014: People Internally displaced by conflict and violence. Disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2014/9958.pdf?view=1.

_____ y Norwegian Refugee Council (IDCM y NRC) (2012), Global Overview: People internally displaced by conflict and violence, abril. Ginebra. Disponible en http://www.internaldisplacement.org/publications/global-overview2011.pdf.

Ferrajoli, Luigi, (2004). Derechos y garantías, la ley del más débil, trad. Perfecto Andrés Ibáñez y Andre Greppi, 4ª. ed., Madrid, Trotta.

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