Precedente histórico en México al reconocer la obligatoriedad de las acciones urgentes de la ONU

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La desaparición forzada es un grave problema en México, ya que, según datos de la Comisión Nacional de Búsqueda, actualmente hay más de 88,000 personas desaparecidas, de las cuales 11,507 son buscadas en Tamaulipas y 5,231 en Nuevo León (Pradilla, 2021). 

Se entiende que una persona es sometida a una desaparición forzada cuando concurren los siguientes elementos: a) privación de la libertad; b) intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada (Corte IDH, 2009, párr. 140).  

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a lo largo de los años, ha establecido una línea jurisprudencial en materia de desaparición forzada de personas. En el caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, estableció que la desaparición forzada es considerada una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, así como el carácter permanente y pluriofensivo (2018, párr. 81). En el caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador, reiteró que

la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado (2014, párr. 94).

Es de vital importancia que los Estados adopten medidas para evitar que ocurran casos de desaparición forzada, e investiguen y sancionen a los responsables, e incluso informen a los familiares el paradero de la persona desaparecida.  

Por ello, hay que tomar en cuenta lo establecido en el caso Radilla Pacheco vs. México, puesto que cuando hayan motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, se debe iniciar una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, ya que la obligación de investigar el caso es ex officio, sin dilación, de manera seria, imparcial y efectiva (Corte IDH, 2009, párr. 143). 

Dicho lo anterior, es pertinente recordar el caso Formando Hogar, ya que, en diciembre de 2013, agentes ministeriales y marinos implementaron operativos en la colonia Formando Hogar en Veracruz, en donde seis jóvenes fueron detenidos sin razón; esa fecha fue la última ocasión en que fueron vistos con vida (Animal Político, 2020).  

Los familiares de las personas desaparecidas acudieron ante diversas autoridades y denunciaron las desapariciones, incluso presentaron una comunicación al Comité contra la Desaparición Forzada para solicitar medidas cautelares y acciones urgentes. 

En octubre de 2017, una de las madres de los desaparecidos, por propio derecho y en representación de su hijo, presentó una demanda de amparo indirecto contra diversas autoridades y actos. Uno de los actos reclamados fue la omisión de implementar las medidas y acciones urgentes emitidas por el Comité contra las Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas en favor de su hijo, para que éstas fueran observadas y adoptadas durante la investigación. En mayo de 2018, la jueza de distrito en el estado de Veracruz dictó sentencia, en la que decretó el sobreseimiento respecto de dicho acto reclamado, ya que consideró que las recomendaciones de los organismos internacionales de derechos humanos no tienen carácter vinculante. 

La quejosa, al estar inconforme con el fallo, interpuso un recurso de revisión. Incluso le solicitó a la SCJN que reasumiera su competencia originaria para resolver el amparo en revisión. Ante la falta de legitimación de la solicitante, el ministro Arturo Zaldívar hizo suya la petición referida y en enero de 2020 se ordenó formar y registrar el asunto con el número 1077/2019, se avocó su conocimiento y ordenó la radicación del asunto en la Primera Sala, así como su turno al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió atraer el caso no sólo para revisar de fondo las fallas en la investigación, sino la desatención del Estado mexicano a instancias internacionales como el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas. 

El Comité contra la Desaparición Forzada es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de igual forma el Comité puede intervenir con acciones urgentes y medidas cautelares para proteger a las personas desaparecidas (Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, artículos 26, 27 y 30).  

Una acción urgente es la solicitud por parte del Comité contra la Desaparición Forzada a un Estado miembro de tomar de manera inmediata todas las medidas necesarias para buscar y localizar a una persona desaparecida. Establecido por la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas en el artículo 30, el procedimiento de acciones urgentes permite a las familias, parientes y representantes de la persona desaparecida enviar una solicitud al Comité contra la Desaparición Forzada después de haber denunciado la desaparición a las autoridades nacionales pertinentes (Naciones Unidas México, 2020). Cabe recalcar que el Estado mexicano ratificó dicha Convención en marzo de 2008 y en septiembre de 2020 reconoció la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones de las disposiciones de la Convención (DOF, 2020).  

El pasado 16 de junio se realizó la sesión remota de la Primera Sala de la SCJN, en la que se abordó el amparo en revisión 1077/2019, quedando aprobado el proyecto de sentencia por unanimidad de 5 votos.  

En el estudio de fondo del proyecto de la sentencia, la Primera Sala de la SCJN discrepó con la opinión de la jueza de distrito al negar la obligatoriedad de las acciones urgentes, emitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada, como parte de sus atribuciones provenientes de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra la desaparición forzada, e impedir la supervisión judicial y constitucional de su cumplimiento por parte de las autoridades responsables.  

Para el análisis, la Primera Sala hizo referencia a diversos artículos de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, por ejemplo, el artículo 26 establece el principio pacta sunt servanda, es decir, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. De igual forma tomó en cuenta el artículo 27, el cual establece que las disposiciones internas no pueden ser una excusa para exceptuar su cumplimiento. También es necesario recordar que la ratificación de un tratado implica el compromiso de que éste tenga un impacto concreto en el ámbito nacional, es decir, que tenga un efecto útil. Por otro lado, recordó que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incorpora las normas internacionales de derechos humanos al orden constitucional interno y exige que la cohesión y coherencia entre las normas constitucionales de origen interno y de origen internacional se preserven interpretando inexcusablemente los derechos humanos protegidos por ambas fuentes en el sentido de otorgar la protección más amplia a las personas. El efecto útil se da cuando una norma internacional de derechos humanos respeta, protege y garantiza los derechos humanos tanto en el ámbito interno como en el internacional. Por lo que, en conclusión, para la Primera Sala existe una correlación entre el principio de efecto útil y el principio pro persona, como interpretativos del contenido de los tratados y sus consecuencias normativas (amparo en revisión 1077/2019).  

Dicho lo anterior, la Sala concluyó que las acciones urgentes, su cumplimiento y la supervisión judicial del cumplimiento dan contenido específico a la obligación del Estado de garantizar el derecho de las personas a no ser sometidas a desaparición forzada y a la obligación de búsqueda y localización de una persona desaparecida. Por ello, es fundamental que sus familiares u otras personas allegadas accedan a éstas, a fin de que se determine la suerte o paradero de la víctima directa y se determinen las responsabilidades de quienes estén involucrados. Por tanto, en criterio de la Primera Sala, las acciones urgentes, su ejecutabilidad, así como su supervisión judicial y constitucional son parte del derecho a un recurso efectivo y, por tanto, del ámbito normativo del derecho de acceso a la justicia, y negar la vinculatoriedad de las decisiones del citado Comité implicaría quitar todo efecto útil a la Convención Internacional (amparo en revisión 1077/2019). 

En conclusión, la SCJN reconoció que las acciones urgentes emitidas por la ONU son vinculantes y obligatorias para todas las autoridades encargadas de la búsqueda e investigación de las personas desaparecidas, por lo que la decisión de la SCJN sentó un precedente importante para el mundo y para México, puesto que no existía hasta ese momento otro pronunciamiento sobre dicho tema, lo cual podría generar un diálogo jurisprudencial con otras cortes nacionales e internacionales.  

Tomando en cuenta el contexto que existe en México, en donde en los últimos años han aumentado los casos de desaparición (Spingo, 2020), el precedente servirá para el futuro, ya que la decisión de la SCJN demostró un paso más hacia el camino de la verdad y la justicia, recordando que la justicia no debe ser un privilegio. 

Incluso, el precedente podría dejar abierta la puerta para que, en un futuro, la SCJN se pronuncie respecto de la vinculatoriedad o no de las resoluciones de casos individuales que emiten los órganos de tratados de Naciones Unidas para las juezas y los jueces nacionales. 


Gabriela Andrea Cervera Suárez es estudiante de la Licenciatura en Derecho por la Universidad Marista de Mérida. Ha participado en diversos concursos de litigación sobre Derechos Humanos por la Universidad de Alcalá de Henares, el Instituto Colombiano de Derechos Humanos, la SCJN y la UNAM. 


 

Fuentes 

Ángel, A. (2020), “Caso Formando Hogar: la desaparición forzada de 6 jóvenes en Veracruz que sigue impune”, Animal Político, 14 de junio, disponible en https://www.animalpolitico.com/2020/06/formado-hogar-desaparicion-forzada-6-jovenes-veracruz-duarte/. 

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), U.N.T.S. vol. 1155. 

Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (20 de diciembre de 2006), U.N. Doc A/RES/61/177, disponible en  https://undocs.org/es/A/RES/61/177. 

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (2009), Caso Radilla Pacheco vs. México. “Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009”, Serie C No. 209, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf. 

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (2014), Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. “Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014”, Serie C No. 285, disponible en https://www.corteidh.or.cr/corteidh/docs/casos/articulos/seriec_285_esp.pdf. 

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (2018), Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. "Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018”, Serie C No. 363, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_363_esp.pdf. 

Diario Oficial de la Federación (2020), Decreto por el que se aprueba la Declaración que formulan los Estados Unidos Mexicanos para reconocer la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, 18 de septiembre de 2020, disponible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600747&fecha=18/09/2020 

Naciones Unidas México (2020), Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU registra la solicitud urgente de localización de víctimas número 1,000, 18 de diciembre de 2020, disponible en https://www.onu.org.mx/comite-contra-la-desaparicion-forzada-de-la-onu-registra-la-solicitud-urgente-de-localizacion-de-victimas-numero-1000/. 

Pradilla, A. (2021), “Van al menos 70 personas desaparecidas en la carretera Monterrey-Nuevo Laredo”, Animal Político, 24 de junio de 2021, disponible en https://www.animalpolitico.com/2021/06/desapariciones-carretera-monterrey-nuevo-laredo/. 

Spingo, I. (2020), “La desaparición forzada de personas en México: crisis de la democracia y de los derechos humanos”, Diálogo Derechos Humanos, Fundación Konrad Adenauer, 21 de agosto de 2020, disponible en https://dialogoderechoshumanos.com/agenda-estado-de-derecho/la-desaparicion-forzada-de-personas-en-mexico-crisis-de-la-democracia-y-de-los-derechos-humanos. 

Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (2021), “El cumplimiento de las medidas y acciones urgentes emitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU es obligatorio para las autoridades del Estado Mexicano: Primera Sala”, Comunicados de prenda No. 172/2021, 17 de junio de 2021, disponible en https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6479. 

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