Los derechos absolutos y su calidad imponderable en el sistema jurídico mexicano

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Introducción

El Estado mexicano a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, entró en un cambio de paradigma sobre la conceptualización de los derechos humanos –fundamentales-, las reglas, y los principios que inherentemente giran en torno a ellos, como lo es, el de dignidad humana. Al respecto, el profesor Alfonso Herrera García, sostiene que con dicha reforma se:

“ordenó una interpretación de los derechos humanos conforme a la Constitución y los tratados siempre a favor de la protección más amplia paras las personas; y expresó como obligación de todas las autoridades la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (todo ello como parte del nuevo artículo 1°)”.[1]

 Todo ello obligó a realizar desde una perspectiva filosófica la diferencia entre los grados de satisfacción de los derechos, libertades, reglas, principios y valores, reconocidos a nivel constitucional y también convencional. Ahora bien, los grados de satisfacción o de cumplimiento de los derechos si bien se encuentran vinculados a los principios de gradualidad y progresividad,[2] lo cierto es que, cuando estamos frente a la existencia de derechos absolutos, el grado de cumplimiento por parte de los Estados Constitucionales de Derecho debe de aspirar a la totalidad.

Es por ello, que el presente ensayo, tiene como objetivo llegar a clarificar una teoría de los derechos en el sistema jurídico mexicano, y con base en ella, determinar la viabilidad de la existencia de derechos absolutos y su grado de diferenciación frente a aquellos que pueden ser considerados como relativos u optimizables.

Hacia una teoría de los derechos en el sistema jurídico mexicano

Abordar el tema relativo a la construcción iusfilosófica de los derechos en el sistema jurídico mexicano resulta del todo compleja pero necesaria. En el Estado constitucional de Derecho, una de las múltiples tesis de construcción filosófica es la relativa a la protección de los derechos, libertades, principios, reglas y valores, reconocidos en los textos constitucionales. Es en ese sentido que, la edificación que se pretende realizar en el presente ensayo, aborda cuatro conceptualizaciones en torno a los derechos:

  1. Derechos naturales;
  2. Derechos fundamentales;
  3. Derechos constitucionales; y
  4. Derechos humanos.

 Ahora bien, el profesor Giorgio Pino, indica que: “la expresión derechos naturales, reenvía usualmente a una perspectiva iusnaturalista y, en especial a la idea de que existen derechos que derivan de un orden natural, de una ley natural o de características naturales de los seres humanos”.[3] Es por ello por lo que se confecciona la relación inherente entre seres humanos y naturaleza o dignidad humana.

 Dicha relación de carácter inherente lleva a la conclusión de que el reconocimiento de los derechos en el plano filosófico y también jurídico se da por la presencia de premisas naturales (dignidad humana)[4] que obliga a los Estados Constitucionales de Derecho a validar su presencia en los órdenes constitucionales, dando así una legitimación moral a los textos fundamentales, los cuales en palabras de Ronald Dworkin poseen una lectura moral.[5]

Por otro lado, los derechos fundamentales como derechos naturales reconocidos en los órdenes constitucionales,[6] buscan precisamente que este proceso de constitucionalización consolide su eficacia, protección y reconocimiento dentro de los Estados Constitucionales de Derecho.

Al respecto, Peter Häberle reconoce que: “Los derechos fundamentales y el Estado de derecho, en vista de las funciones realizadas por el Estado prestacional, sugieren un concepto de derecho que tengan en cuenta, desde un inicio, también la dimensión procedimental de la realización del derecho, del contenido del derecho fundamental y de la delimitación de los derechos (fundamentales) de terceros. (…)”.[7] Es así como, cuando hablamos de derechos fundamentales debemos de advertir tres principales tareas para los Estados constitucionales de Derecho, a saber:

  1. Realización o grado de satisfacción de los derechos;
  2. Contenido y núcleo esencial de los derechos fundamentales; y
  3. Delimitación de los derechos que son relativos.

Por otra parte, cuando atendemos al concepto de derechos constitucionales prima facie parecería que nos referimos a aquellos derechos fundamentales que están reconocidos en el orden constitucional, lo conducente bajo un concepto meramente descriptivo. Sin embargo, y únicamente haciendo referencia al orden jurídico mexicano, la distinción más notable que podemos encontrar entre los derechos fundamentales y los constitucionales, es que si bien, ambos buscan cumplir con un objetivo del Estado de ahí su grado de potencialidad al entrar en este proceso de constitucionalización, los derechos constitucionales a diferencia de los fundamentales per se no se vinculan a través del principio de dignidad humana. El profesor Juan Antonio Cruz Parcero, sostiene que: “La Constitución mexicana consagra algunos derechos que no pueden ser considerados como humanos –fundamentales-. Esto los dota de la más alta jerarquía institucional pero no de la más alta jerarquía moral (…)”.[8]

Haciendo referencia a los derechos constitucionales que sin ser fundamentales buscan cumplir con un fin que el propio Estado se fija para lograr su mayor eficacia y efectividad (constitucionales). Por una parte, lo previsto en el artículo 123, apartado A), fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al derecho de los trabajadores en la participación del reparto de las utilidades de las empresas y por otro lado lo previsto en el tercer párrafo del artículo 6° del propio texto fundamentales, en cuanto al derecho de acceso a la banda ancha o internet.[9]

Finalmente, el concepto derechos humanos en el uso lingüístico menciona los “derechos atribuidos a los individuos en los instrumentos internacionales que protegen a los derechos humanos, dentro del sistema de las Naciones Unidas, el sistema del derecho internacional humanitario y los tres sistemas regionales, es decir, el europeo, el interamericano y el africano.”.[10]

Por tanto, la afirmación categórica respecto del derecho internacional de los derechos humanos debe de fijarse en cuanto a que su ámbito de tutela es exclusivo para el ser humano, sin que dicha interpretación pueda hacerse extensiva a las personas morales o jurídicas. Elocuente de tal aseveración es el contenido del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se advierte ese ámbito distinto de salvaguarda.

En ese contexto, el profesor Giorgio Pino indica que el término derechos humanos “se aproxima mayormente al horizonte del derecho positivo, sobre todo porque es recurrente en la terminología de algunos documentos normativos, en especial sobre el plano internacional y supranacional.”[11]   

La diferencia entre derechos absolutos y derechos relativos. ¿Existen derechos absolutos en el sistema jurídicos mexicano?

En principio, cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el sistema normativo mexicano no existen derechos humanos absolutos,[12] dicha aseveración resulta debatible desde la perspectiva de realización de hecho de los derechos cuya naturaleza afirmo es absoluta, ya que sus posibles modulaciones resultarían injustificadas per se lo que propicia que en todos los casos su ejercicio deba de ser integral, eficiente y efectivo.

La premisa esencial, siguiendo el pensamiento de Aharon Barak debe de girar en torno a si ¿existen derechos fundamentales absolutos en el sistema normativo mexicano?; bajo esa consideración puede estimarse que, en dicho sistema, si existen tales derechos y que un derecho absoluto no puede ser restringido de manera justificada y proporcional.[13] En ese sentido, respecto del ámbito normativo de los derechos (libertades, reglas, principios y valores), podemos sostener válidamente la existencia de dos derechos de naturaleza absoluta en el sistema jurídico mexicano, a saber:

  1. El derecho de prohibición de esclavitud;[14] y
  2. El derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes (tortura).[15]

Por lo que hace al primero de los nombrados, la prohibición de esclavitud desde el ámbito constitucional se encuentra protegida en el artículo 1°, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Derecho que prima facie no podría ser limitado u optimizado con el objetivo de cumplir con la satisfacción de uno diverso ya que su tratamiento debe realizarse se manera categórica. Lo anterior ya que el Estado mexicano, como Estado Constitucional de Derecho, debe de ser el principal agente en evitar cualquier acto que resulte atentatorio contra la protección de este derecho, en cuyos fines se encuentra implícitamente la salvaguarda del derecho a la libertad, integridad personal, y la no discriminación.

Por otro lado, respecto al derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes (tortura),[16] el cual se configura como una garantía de carácter primaria,[17] es decir, un deber del Estado de que no se vulnere la integridad personal como derecho fundamental. Es de estimarse que, “el interés público o los derechos de otros individuos no pueden disminuir el ámbito de su protección. El supuesto de hecho es igual a su cobertura”.[18] Lo apuntado, por ejemplo, en el supuesto de que no es factible la obtención de pruebas en cualquier procedimiento mediante el uso de la tortura o los tratos crueles ya que dichos medios de convicción constituyen pruebas ilícitas.[19]

La ponderación como método inacabado para la solución de conflictos entre derechos absolutos y relativos

La ponderación es un método interpretativo para la solución de conflictos entre derechos (principios o reglas), que operan como mandatos de optimización, es decir aquellos que son concebidos como relativos[20] o cuya realización no protege en toda su extensión a un supuesto de hecho, por lo que admiten restricciones siempre y cuando estas superen el tamiz constitucional, persiguiendo un fin de esa naturaleza. Riccardo Guastini, señala que en el conflicto o colisión entre derechos se presentan tres características: 

  1. Son antinomias entre normas contemporáneas de igual jerarquía de fuentes;
  2. Son conflictos entre principios en casos en concreto; y
  3. Dichos conflictos se presentan como antinomias parciales bilaterales.[21]

Robert Alexy, en la ley de la ponderación prevé que la no satisfacción de un derecho (principio o regla), beneficia al grado del cumplimiento del diverso con el que entra en conflicto, en un grado mayor de satisfacción.[22] Es por ello por lo que este método de solución de conflictos entre derechos únicamente resulta operable en la concepción de que la totalidad de éstos, funcionan como mandatos de optimización, es decir su cumplimiento puede ser gradual y relativo. Bajo esa lógica, la primera presunción razonable es que, para Robert Alexy, todos los derechos son relativos, cuestión que puntualicé como incorrecta en el capítulo anterior, al sostener de manera terminante que existen derecho cuya naturaleza o grado de cumplimiento es absoluto.

Luego entonces, cuando entra en conflicto o colisión un derecho absoluto con uno que es relativo, la ponderación resulta inacabada, ya que dicho método en esencia, busca que el grado de satisfacción de uno de los derechos sea relativo y se vea beneficiado de la intervención del diverso con el que existe un conflicto.[23] Es por ello que, en el caso, lo procedente sería diseñar un test de prevalencia absoluta del derecho de ese carácter por encima del que opera como relativo, buscando que en todos los casos el juez constitucional determine su aplicabilidad para solucionar el conflicto interpretativo.

V. Conclusiones

Ahora bien, para una mejor comprensión realizaré diversas conclusiones de manera individual con el objetivo de que se atienda de mejor manera los desenlaces a los que se arribó en el presente trabajo.

  1. La reforma constitucional de 10 de junio de 2011, en el Estado mexicano, implicó una nueva configuración filosófica respecto de los derechos, para entender que existen cuatro conceptualizaciones: 1. naturales; 2. fundamentales; 3. constitucionales; y 4. humanos.
  2. En el sistema jurídico mexicano existen derechos que operan como absolutos cuyo grado de cumplimiento o satisfacción es imperioso, mientras que los derechos que operan como relativos, son susceptibles de matizar o limitar siempre y cuando la restricción respectiva tenga un fin constitucionalmente válido.
  3. Finalmente, la ponderación es un método inacabado para la solución de conflictos entre derechos absolutos y relativos, ya que la prevalencia de los primeros es incondicional en los Estados Constitucionales de Derecho.

Jesús Ángel Cadena Alcalá es especialista en derecho constitucional y derechos humanos, profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México y asesor en el Congreso de la Ciudad de México. Correo electrónico: jesuscadenaalcala1993@hotmail.com


[1] HERRERA GARCÍA, Alfonso, Elementos de jurisdicción constitucional nacional, comparada y supranacional, México, Miguel Ángel Porrúa, 2017, pp. 183-184.

[2] Tesis: 2a./J. 35/2019 (10a.). Décima Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, p. 980, jurisprudencia, constitucional, común. IUS: 2019325.

 

[3] PINO, Giorgio, El constitucionalismo de los derechos, Perú, Zela, 2018, p. 158.

[4] El Tribunal Constitucional Español, resolvió en la sentencia SCT 91/2000 que, el “contenido absoluto” de los derechos, es precisamente el mínimo del derecho adherido de modo inquebrantable al concepto de dignidad de la persona. En REVENGA SÁNCHEZ, Miguel, Derechos fundamentales y constitucionalismo. Fundamentos del derecho constitucional y otros escritos, México, Miguel Ángel Porrúa, 2014, pp. 201-202.

[5] Ronald Dworkin indica que “la lectura moral propone que todos nosotros –jueces, abogados y ciudadanos- interpretemos y apliquemos estas cláusulas abstractas con la convicción de que invocan principios morales sobre la decencia política y la justicia. (…) La lectura moral, por lo tanto, incorpora la moralidad política al corazón del Derecho constitucional.” En DWORKIN, Ronald, El derecho de las libertades. La lectura moral de la Constitución Norteamericana, Perú, Palestra, 2019, p. 8.

[6] Válidamente puede afirmarse que la premisa de relación entre los derechos naturales y los fundamentales, parte de la noción del vínculo que existe a partir del concepto de dignidad humanos, el cual se constituye como eje rector o base de construcción de los derechos naturales que transitados hacia el orden constitucional se les denomina “fundamentales”.

[7] HÄBERLE, Peter, Los derechos fundamentales en el Estado prestacional, Perú, Palestra, 2019, p. 85.

[8] CRUZ PARCERO, Juan Antonio, “Hacia una teoría de los derechos humanos”, en revista del Centro de Estudios Constitucionales, Número 3, 2016, p. 20.

[9] Ídem.

[10] BERNAL PULIDO, Carlos, Derechos, Cambios Constitucionales y Teoría Jurídica, Colombia, Universidad del Externado de Colombia, 2019, p. 28.

[11] Ibidem, op. cit., supra nota 3, p. 159.

[12] Así lo hizo constar nuestro Máximo Tribunal al resolver el amparo en revisión 173/2012, en sesión pública de la Primera Sala de 6 de febrero de 2013.

[13] BARAK, Aharon, Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones, Perú, Palestra, 2017, p. 51.

[14] Véase Masacres de Rio Negro vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párrafos 141 y 225.

[15] Véase Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrafos 50 y 51. 

Consultado en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/index.cfm?lang=es

[16] El cual se encuentra reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[17] Sobre las garantías primarias Luigi Ferrajoli sostiene que son correlativas a los derechos y a los intereses constitucionalmente establecidos, así como a la separación entre poderes que impidan sus confusiones o concentraciones. En FERRAJOLI Luigi, La democracia a través de los derechos. El constitucionalismo garantista como modelo teórico y como proyecto político, España, Trotta, 2014, pp. 56-57.

[18] Ibidem, op. cit., supra nota 15, p. 53.

[19] Tesis: 1a. CLXII/2011. Décima Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, p. 226, tesis aislada, constitucional, penal. IUS: 161221.

[20] Aharon BARAK, es sumamente específico cuando señala que “Un derecho es relativo si no se protege en toda la extensión de su supuesto de hecho. Las restricciones justificadas tienen lugar en el ámbito de la realización total del derecho. Ibidem, op. cit., supra nota 13, p. 56.

[21] GUASTINI, Riccardo, La interpretación de los documentos normativos, México, Derecho Global, 2018, pp. 370-371.

[22] BERNAL PULIDO, Carlos, El derecho de los derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales, Colombia, Universidad del Externado de Colombia, 2005, p. 99.

[23] Tesis: 1a. CCXIX/2009. Novena Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 278, tesis aislada civil, constitucional. IUS: 165820.

Comentarios

Karen Moguel |
Jue, 04/06/2020 - 12:38

El trabajo del Mtro. Jesús Cadena Alcalá titulado “Los derechos absolutos y su calidad imponderable en el sistema jurídico mexicano”, me pareció un texto de calidad y relevancia para el sistema jurídico mexicano y una gran aportación para realizar a futuro un estudio comparativo internacional.
Felicito al maestro y al Centro de Estudios por la calidad de información que suben para el conocimiento de todos nosotros.
¡Felicidades!

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