Los daños punitivos, ¿en el contrato del seguro?

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Desde antaño, las materias de responsabilidad civil y de contrato de seguros han estado reguladas en las normativas mexicanas, no obstante, en los últimos años ha cobrado un auge superlativo la primera, y prueba de ello es el interés mostrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la cual creó el Seminario Internacional sobre Reparación del Daño, para generar, además, interés en las comunidades investigadora y litigante, entre otras, sobre esta materia, sin soslayar que ambas disciplinas van agarradas de la mano.

Atento a lo anterior, en el presente artículo hablaré de la responsabilidad civil, para después pasar al contrato de seguros y de ahí a los daños punitivos, y analizar cómo se relacionan unos con otros en los criterios de la Suprema Corte, que trasplantó la figura de daños punitivos y los encuadró en el artículo 1916 del Código Civil Federal (CCF), pues no se debe pasar por alto que, en el cuadro normativo mexicano, está prevista la gravedad de la conducta para cuantificar un daño, y también el hecho de que el incumplimiento de las obligaciones desde una fuente contractual genera daños, y finalizaré con una breve conclusión.

Diversos avances han tenido esta materia a lo largo de los años, ya sea por la vía reformadora o por las interpretaciones de estas normas. Así, en una primera instancia, el daño moral estaba circunscrito en el daño material, posteriormente, las disposiciones que regulaban aquel daño fueron modificadas y se les agregaron las cuestiones de repercusión social y la sanción a los causantes del daño. También, el daño material, previo a las reformas de 2012, contenía una reparación muy baja, después, con argumentos tendentes a las cuestiones sancionatorias, los montos se elevaron, y luego de un lobby de las empresas transportistas, el monto que se advertía en el artículo 1915 del CCF fue reducido.

Por otra parte, como consecuencia de los amparos directos 30 y 31 de 2013 estudiados por la Primera Sala de la SCJN, se hizo un trasplante legal de la figura de los daños punitivos para incursionarlos dentro del cobijo del artículo 1916 del CCF. A grandes rasgos, la acción estudiada en ese amparo es con ocasión de un contrato hotelero de prestaciones turísticas, y, por ende, apegado a las normas de orden público que rigen al turismo, pero que al ser de fuente contractual y al haberse transgredido normas de orden público, operó la teoría de la unidad de la responsabilidad civil, para así aterrizar los daños punitivos en el orden jurídico nacional.[1]

Por su parte, la materia del contrato del seguro está regulada por sus propias normas de orden público y de carácter imperativo. Además, es una relación entre el usuario del servicio financiero y las aseguradoras, regulada por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), y el Estado regula la operación de las compañías de seguros a través de la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas (CNSF), siempre teniendo como fin protector el derecho humano consagrado en el artículo 28 constitucional relativo a la protección del consumidor, y así, con la bandera de ese mandato del más alto rango, los tribunales colegiados y la SCJN se han proferido con el fin de equilibrar estas relaciones que desde un inicio estaban desbalanceadas por la asimetría que hay entre las partes, y para ello hacen uso de distintos mecanismos para salvaguardar el derecho humano mencionado, como son el principio de interpretación contra proferentem, señalamiento de cláusulas abusivas, uso de contratos legibles y bien comunicados, entre otros.

Responsabilidad civil

En términos generales, la responsabilidad civil es la obligación que tiene el agente dañador de reparar un daño que se le ha causado a la víctima y dejarla en la situación que se encontraba antes del hecho dañoso. El daño puede emanar del incumplimiento de un contrato, o bien por el deber genérico que tiene una persona de no dañar a otra. Lo primero es denominado responsabilidad contractual y lo segundo, responsabilidad extracontractual. También, la responsabilidad puede ser por la comisión de un hecho ilícito, la contravención de leyes y costumbres, o por el uso de mecanismos peligrosos que causen daño aun cuando estaban actuando lícitamente, siendo éstas las de responsabilidad civil subjetiva y objetiva, respectivamente. Tamayo Jaramillo (2007) señala que la responsabilidad engloba todos los comportamientos ilícitos que por generar daño hacen recaer en cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizar.

Luego, los daños que se causen por las responsabilidades mencionadas pueden ser de índole moral o patrimonial, siendo los primeros las afectaciones a la psiquis de las personas o por una sensación de inquietud, pesadumbre, presagio o incertidumbre, y los segundos por el hecho de dejar de obtener ganancias (lucro cesante) o por los gastos efectuados derivados del daño cometido en perjuicio de la víctima (daño emergente).

Cabe recalcar que los daños de índole moral también pueden ser por el resultado del incumplimiento de un contrato, tal como lo prevé el artículo 1916 del CCF. Asimismo, Sole Feliu (2009, pp. 18-19) señala que los impactos o sufrimientos psíquicos o espirituales o el trastorno de ansiedad, impacto emocional e incertidumbre consecuente se pueden originar por el incumplimiento de las obligaciones por dolo, negligencia o morosidad.

El contrato de seguro

Conforme al artículo primero de la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LSCS), el objeto del contrato relativo consiste en que la empresa aseguradora se obligue, mediante una prima, a resarcir un daño provocado por la actualización del siniestro; esto es, su objeto es indemnizar al asegurado por el daño provocado que implicó la pérdida o deterioro de los bienes asegurados (tesis apéndice de 2011).

De tal definición se advierten las obligaciones de la compañía de seguros, no obstante que tanto la parte contratante como la aseguradora tienen obligaciones. Por un lado, las compañías de seguros tienen la obligación de entregar la póliza de seguros, informar al asegurado sobre el contenido de ésta y, en específico, de las exclusiones del contrato del seguro; abstenerse de utilizar cláusulas abusivas e ilegales, y, como obligación más importante, el pago del siniestro. Por otro lado, la parte contratante tiene la obligación de informar sobre el estado del riesgo, conducirse de buena fe, avisar a la aseguradora del siniestro, y una vez actualizado el siniestro mitigar las consecuencias del mismo, entre otras.

La jurisprudencia nacional prescribe que las leyes de los consumidores son de orden público (amparo directo 33/2014, p. 1247), y en virtud de ello se debe tener presente que la autonomía de la voluntad encuentra sus límites en este tipo de normas,[2] sin que pase inadvertido que cuanto menor sea la parte débil de la relación mayor es la necesidad de protección. Luego, la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (LISF) es de orden público y la LSCS es de carácter imperativo, adicionalmente, prevén derechos que son irrenunciables salvo pacto en contrario en ciertos casos y van encaminados junto con las disposiciones de carácter general a la búsqueda de la protección de los usuarios de los servicios financieros en su modalidad de asegurados.

Los daños punitivos

Esta figura nace en el sistema anglosajón y es preponderantemente utilizada como una manera de disuadir y sancionar conductas en ese derecho.

Pizarro, a través de Otaola, define los daños como “aquellas sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”.

En el derecho romano, si bien es cierto no han tenido una acogida extensa, poco a poco se han abierto los sistemas y han sido aceptados, sobre todo en la materia de consumo, de tal suerte que países como Chile y Argentina lo utilizan como una manera de prevenir abusos en esa materia.

A su vez, México por medio del caso Mayan Palace, hizo un trasplante legal de tal figura (Muñoz y Vázquez, 2019). En ese caso, un grupo de personas acudieron al renombrado hotel, y una pareja, mientras se encontraba utilizando un kayak, cayó al lago artificial, que estaba electrificado por falta de servicio a la bomba mecánica del agua, y uno de ellos falleció. Los padres del joven demandaron al complejo hotelero, y después de llevado el juicio en todas sus etapas procesales y sus correspondientes instancias presentaron una demanda de amparo, la SCJN la atrajo y condenó entre otros conceptos los daños punitivos. La Corte determinó que procedía la responsabilidad civil subjetiva y que rebasaba lo contractual, y que por ende se trataba de una responsabilidad civil extracontractual. Así las cosas, la Corte condenó al hotel al daño punitivo, ajustándose a los elementos de la procedencia para el daño moral, i) derecho o interés lesionado; ii) capacidad económica del sujeto dañador, y iii) grado de responsabilidad, sentando un precedente en la materia de responsabilidad civil.

La citada sentencia arrojó diversas tesis aisladas en materia de responsabilidad civil, y también sobre la figura de los daños punitivos, ajustando éstos a la valoración de la conducta de quien causo el daño (tesis [A.]: 1ª.CCLXXI/2014),  relacionándose con la antes mencionada reforma al artículo 1916 del CCF. Siendo esta sentencia la apertura de los daños punitivos en materia extracontractual en el orden jurídico nacional, no obstante, si bien es cierto ese precedente es de suma importancia, no es menos cierto que en los daños morales el objeto bajo estudio es la lesión a la víctima, y en los daños punitivos lo es la conducta reprochable desplegada por el sujeto responsable y la capacidad de disuadirlo y sancionarlo, lo que tiene ciertas repercusiones sociales.

Los daños punitivos en el contrato de seguro

Sentados los precedentes que trajeron la figura a México, y advertida la circunstancia de que esa figura fue incrustada dentro del daño moral, cuestión en la que no estoy de acuerdo del todo, es preciso señalar que en la norma mexicana se encuentra ese daño es el artículo 1916, que dispone que el daño moral procede en responsabilidad civil contractual y extracontractual, y que los daños punitivos encuentran su cabida también en la responsabilidad civil contractual. No obstante, además de los elementos antes señalados de la responsabilidad civil, también se deben tomar en cuenta los que estudia el derecho anglosajón para el caso de los seguros, como lo es la mala fe de las aseguradoras y la negligencia ante el reclamo, y una vez actualizados esos elementos, se deben condenar los daños punitivos.

Así las cosas, el tercer tribunal colegiado del quinto circuito ya se profirió sobre estos daños, al hacer un estudio de los elementos de la responsabilidad civil y además, de manera atinada, destacó el impacto social de estas empresas, pero en las sentencias se soslayan todavía los elemento inherentes a los seguros, como lo son la mala fe y las negligencias.

A manera de conclusión, debó decir que los daños punitivos en el contrato de seguros son ya una realidad y una materia que ayudará a la finalidad de las normas mexicanas que emanan de la Constitución, que es la protección del consumidor, y, por tanto, es una herramienta que sin duda recortará la asimetría que existe entre los usuarios de los servicios financieros y los prestadores de esos servicios.


Una versión de este trabajo fue publicado anteriormente en Revista Perspectiva Jurídica, núm. 15, Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana, México, 2020 https://bit.ly/3gEtBgt 


Julian Canan Borquez Castillo es Egresado de la Carrera de Derecho por la Universidad Del Valle de Mexico, Maestro en Derecho de daños por la Universitat de Girona, en España, Maestro en Amparo por la ULSA, Especialista en el contrato del Seguro por la Universidad Externado de Colombia, Pos graduado en el Contrato del Seguro por la Universidad de Buenos Aires, Argentina, Maestro en Derecho Procesal Civil por el Cescijuc 


Fuentes

Amparo directo 33/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente José Ramón Cossío Díaz.

Ferrer Mac-Gregor Poisot, Caballero Ochoa y Steiner (2013), Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencias Constitucional e Interamericana. Tomo I, en Labardini Inzunza, A., México, SCJN.

Muñoz, E. y Vázquez Cabello, R. (2019), El renacimiento del derecho de daños en México, México, Tirant lo Blanch.

Sole Feliu, J. (2009), “El daño moral por infracción contractual: principios, modelos y derecho español”, INDRET, núm. 1.

Tamayo Jaramillo, J. (2007), Tratado de responsabilidad civil, 2.a ed., Colombia, Legis.

Tesis apéndice de 2011, Tomo IV, Administrativa Primera Parte, SCJN Primera Sección Administrativa, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis 309, Página 355, reg. digital 1007229.

Tesis [A.]: I. 15O.C.48 C, T. C. C., Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, septiembre de 2019, reg. digital 2020581.

Tesis [J.]: I.4o.A. J/34, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, diciembre de 2004, p. 1247, reg. digital 179730.

Tesis [A.]: 1ª.CCLXXI/2014, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, julio de 2014, p. 143, reg. digital 2006959.

Tesis [J.] 1a./A. CDXXVI/2014, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, tomo I, diciembre de 2014, p. 243, reg. digital 2008113.

Otaola, M. A. La justificación de los daños punitivos en el derecho argentino.

[1] A manera de comentario personal, advierto que los daños punitivos fueron insertados en el artículo 1916 del CCF, mas no los daños morales, es decir, se tomaron los elementos previstos para ese daño inmaterial para así tener la herramienta para condenar esos daños por el estudio de la gravedad de la conducta.

[2] En este sentido, véanse Ferrer Mac-Gregor Poisot, Caballero Ochoa y Steiner (2013, pp. 825-828); la tesis que emana de la sentencia dictada por Neófito López Ramos, tesis [A.]: I. 15O.C.48 C, T. C. C., y el criterio de la Suprema Corte en la tesis [J.] 1a./A. CDXXVI/2014.

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