La relevancia del método para el estudio de la libertad de expresión

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Desde hace ya varios años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, ha ido consolidando diversos criterios sobre los alcances de la libertad de expresión en todas sus vertientes temáticas; sin embargo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el que ha moldeado una doctrina judicial más específica en el ámbito de la discusión político-electoral. Uno de los tópicos más llamativos ha sido el de los límites a la libertad de expresión, de discurso y de pensamiento de ciertas personalidades políticas –o de renombre– cuando sus manifestaciones las realizan, precisamente, sobre temas electorales. La discusión se ha enfocado en esclarecer esencialmente dos cosas: por un lado, la operabilidad de restricciones razonables a este derecho; por otro, la fijación de los métodos de ponderación cuando pudiese existir colisión entre la protección de las manifestaciones libres, frente a otros derechos de interés público electoral.

En el año 2019, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió un relevante asunto a decir de las expresiones efectuadas por participantes en eventos orquestados y financiados por el Estado. La sentencia del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador 72/2019 resulta ser un fallo especialmente eficaz en cuanto a la protección de los discursos vertidos en tiempos electorales; pero, lamentablemente, resulta ser un precedente infortunado debido a la deficiencia del método empleado para su estudio. Para comprender la relevancia del precedente, considero necesario exponer brevemente los hechos del caso, las consideraciones y los resolutivos de la sentencia.

En el marco de la elección extraordinaria para Gobernador del Estado de Puebla, el Partido Acción Nacional denunció a la alcaldesa del Municipio de Puebla por presuntamente haber desviado recursos públicos a fin de posicionar al Partido Político MORENA. El partido denunciante señaló que durante la denominada Fiesta del Libro 2019, organizada y presupuestada por el municipio de Puebla, se invitó a John Ackerman como parte del itinerario, pero a juicio del demandante, el conocido académico y analista usó el espacio únicamente para hacer referencias a la cuarta transformación, al proyecto del presidente López Obrador y a la ideología de MORENA, con el fin de incentivar el voto de la ciudadanía hacia dicha facción política.

La importancia de esta resolución radica en que el Tribunal Electoral, como órgano revisor de la constitucionalidad de los actos electorales, protegió, con algunas fallas, las manifestaciones hechas por John Ackerman durante la Fiesta del Libro de Puebla. Una de las críticas más controvertidas a la resolución ha sido la aparente impertinencia en el estudio y revisión realizada sobre el contenido temático del discurso efectuado por el académico. No obstante, en mi opinión, la resolución contiene defectos desde el propio sistema empleado por la mayoría de magistrados, pues con la metodología planteada tampoco se llega fehacientemente a la conclusión arribada ni a los objetivos que se propusieron. Por ende, propongo hacer un breve desglose sobre el método adoptado por la Sala Superior que la llevó a tomar la decisión determinante en su precedente.

Para comprender el alcance del fallo es relevante explicar que, la sentencia realizó un estudio puntual de cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente. El Tribunal declaró, correctamente, infundados los primeros agravios consistentes en la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como en la omisión de la Autoridad de realizar mayores diligencias; sin embargo, es hasta el tercer agravio donde se presenta el primer problema. A juicio de la mayoría, la Sala Regional Especializada incurrió en una omisión importante porque no analizó de manera completa los alcances del uso de los recursos públicos.

La resolución dice firmemente que la Sala Especializada se limitó a hacer un estudio dogmático de la libertad de expresión y pensamiento contenidos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal al referirse a la simple asistencia y participación de John Ackerman, pero que con ello no se sustentó ninguna prueba o indicio que motivara el actuar contrario –o conforme– de las normas por parte del académico [1]. Por lo cual, aseverando la omisión y falta de exhaustividad de la Sala responsable, el Tribunal Electoral estimó que lo conducente sería realizar el análisis concreto del mensaje emitido durante el programa denominado “Charlando con John Ackerman”, en el marco de la Fiesta del Libro de Puebla.

Es aquí donde el examen constitucional se derrumba, pues la decisión misma de revisar el discurso pronunciado por un académico –o inclusive cualquier otra persona participante– conmina a una conclusión equivocada y falaz del asunto. Recuérdese que el caso se instauró por un presunto desvío de recursos que afectó la equidad en la contienda electoral. Entonces, la pregunta apremiante es: ¿Cuál  es el vínculo entre lo expresado por un tercero ajeno a la administración pública y el servidor público que pueda hacerle incurrir en responsabilidad?

Después de analizar el discurso de Ackerman, la Sala Superior concluye que no existió invitación al voto; asegura que sus manifestaciones fueron realizadas conforme a la temática y ambiente propios del evento[2]. Luego, al no existir expresiones que hayan traído afectación a la equidad del proceso electoral, se concluye que la Presidenta Municipal no incurrió en ninguna responsabilidad en la utilización de los recursos públicos. Contrario sentido, de acuerdo a la lógica seguida por el Tribunal, si del análisis efectuado al discurso de John Ackerman se hubiesen advertido manifestaciones notoriamente partidistas con la intención de llamar al voto, la sentencia dejar ver entonces que, bajo este supuesto, se habría acreditado la responsabilidad de la alcaldesa en la malversación de recursos públicos; lo cual es una conclusión incorrecta y falsa.

Tanto la magistrada Soto Fregoso como el magistrado Fuentes Barrera emitieron su voto concurrente apartándose precisamente de la consideración respecto de la revisión judicial del discurso, alegando la impertinencia y contradicción de esta decisión[3]. La jurisprudencia nacional e internacional ha establecido que, tratándose de la libertad de expresión y pensamiento, estas no pueden estar sometidas a la censura previa [4]; es decir, no puede prejuzgarse si un discurso puede ser violatorio o no, sino que debe permitirse la exposición de las ideas, pudiéndose únicamente fincar responsabilidad a posteriori. Entonces, entendiendo que estos derechos no son absolutos ni carentes de límites, debe afirmarse que únicamente podrá sancionarse al ciudadano tras un discurso contrario a los valores constitucionales, pero jamás a priori del discurso.

Por ello, dado que se asevera tácitamente que las manifestaciones de un tercero ajeno a la administración pública, sí pueden acarrear responsabilidad a un servidor público, implicaría indiscutiblemente que este último, en el afán de ser “diligente” y anticiparse a una posible responsabilidad derivada de cualquier tercero, se vea obligado a realizar censura previa; limitando y cuidando lo que pudiesen expresar otras personas en un evento público.

A pesar de que en diversas líneas la resolución defiende la libertad de manifestación arguyendo que aquella no debe sometérsele a revisiones judiciales abusivas o extralimitadas, irónicamente, al final, se hace exactamente un análisis y revisión injustificada, pues previo al examen del discurso, debió resolverse cómo este se vincula con el funcionario.

Este error sucede porque, si el objetivo era determinar si se utilizaron indebidamente recursos públicos al invitar a Ackerman a un evento cultural, lo importante era analizar la violación alegada al Artículo 134 constitucional, y en un segundo momento, la libertad de expresión y pensamiento de los Artículos 6o. y 7o. de la Carta de Querétaro. Una vez agotada la primera fase del umbral de responsabilidad sobre los recursos públicos, entonces y solo entonces, podrá pasarse al siguiente plano del examen: la revisión de las expresiones.

Estimo que un estudio correcto para determinar la responsabilidad del servidor público conlleva tener que acreditar por lo menos dos elementos bajo el siguiente orden: 1) la existencia del vínculo material-objetivo entre el disertante y el servidor público y; 2) el elemento subjetivo-intencional de que las manifestaciones sean encaminadas a favorecer a una facción política con miras a la obtención del voto. Responsabilizar al funcionario por las expresiones de un tercero ajeno a la administración requiere una estricta prueba objetiva que los vincule; de lo contrario, podría sancionarse a un servidor por comentarios partidistas de un extraño, sin relación alguna con la administración ni sus titulares, por el simple hecho de efectuarse en eventos organizados por la administración pública.

Si entendemos que la manifestación de las ideas se encuentra protegida como un derecho propio de las sociedades plurales y democráticas conforme a los preceptos constitucionales y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [5], entonces aceptamos que las expresiones gozan de presunción de constitucionalidad que únicamente podrá destruirse a posteriori. Por lo tanto, el examen de las manifestaciones no puede someterse como punto de partida en el análisis de control constitucional bajo ninguna circunstancia.

La sentencia también comete el error de analizar un discurso sin comparecencia de su emisor. Nuevamente, si el objeto es determinar el uso indebido de recursos, entonces la revisión no puede hacerse a expensas del autor del mensaje, pues lo relevante será acreditar el vínculo entre este y el funcionario, así como la intencionalidad premeditada del discurso partidista. Por ello, un requisito sine qua non era la obligación de llamar como parte a John Ackerman en el estudio del discurso. El deber de citar a juicio al autor es imperante independientemente de si su discurso es abiertamente propagandístico o si reboza de matices y dudas que hagan parecer que no lo es –como sucedió en este caso–, pues no son cuestiones que ameriten distinción pragmática en el análisis.

Así, existe un error metodológico que conlleva a una falacia; esto es, de los elementos estudiados, no se puede concluir la responsabilidad por uso indebido o no, de los recursos públicos. No existen elementos que vinculen el elemento subjetivo de la finalidad del discurso, con el elemento material y objetivo de la finalidad del erario municipal. Ahora bien, el error de la sentencia se agrava en tanto que el mismo método empleado por la Sala Superior, se realiza de forma laxa, pues si el objetivo es determinar la naturaleza de las expresiones usadas y resolver con ello si fueron propagandísticas o no, el razonamiento efectuado no infiere certeramente la respuesta.

La sentencia analiza de forma somera el discurso, las opiniones y expresiones de Ackerman, pues además de omitir llamar a su autor a juicio, el estudio se limitó a una revisión gramatical y sintáctica de las frases y palabras utilizadas sin señalamiento alguno de los gestos o expresiones para hacer llegar el mensaje. Por ello, resulta ser más una especie de examen sobre la sintaxis y la semántica, que un auténtico estudio temático-intencional susceptible de responder a la cuestión de si existió un exhorto al voto o no.

Debemos acordar que, el discurso y la disertación se valen de diversos recursos para lograr su cometido; la expresión facial, la efusividad, el énfasis, la metáfora y la sátira son algunos elementos que debieron analizarse para poder responder a la pregunta: ¿Cuál era la intención del discurso? No basta con leer las palabras y frases empleadas, sino que deben tenerse en cuenta la forma y función de esas palabras. Véase lo siguiente: si una persona, decidida, firme y vehemente, exclama “¡No tengo miedo!”, expresará algo muy distinto a la persona taciturna, insegura y preocupada que gimotea “no tengo miedo”. Su escrutinio no puede realizarse con desidia, ni ser menos técnico ni estricto a la metodología. Consecuencia contraria, toleraría validar discursos aparentemente neutrales en sus palabras, pero cargados de un enorme contenido ideológico y proselitista con ánimos de ventaja electoral.

La sentencia, aunque enfatiza la protección de las opiniones emitidas por académicos cuando son invitados a eventos organizados por la administración pública, deja un precursor de enormes lagunas para casos análogos futuros, pues el método empleado en el precedente no resulta idóneo para fincar ni absolver responsabilidad a los servidores públicos. El derecho a la libertad de expresión debe ponderarse aun cuando se realice en el marco de elecciones y eventos públicos del Estado, el estudio discursivo será siempre el último eslabón de la cadena. La libertad de pensamiento y la difusión de opiniones, sin control previo en razón a su contenido, ayudan a alcanzar la verdad y los fines del espacio público-político.


Joaquín Carreón Limón es tesista de la Licenciatura en Derecho por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.


Referencias

[1][2] Sentencia recaída al Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador 72/2019, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Ponente: Magistrada Janine M. Otálora Malassis, 26 de Junio de 2019, pp.15 y 21.

[3] voto concurrente formulado por la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera en relación al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 72/2019, el 26 de junio de 2019, p. 31.

[4][5] Bertoni, A. y Zelada, C. (2014) “Ámbito de protección del artículo 13”, en Steiner, C. y Uribe, P. (Coord.) Convención Americana de Derechos Humanos comentada, México, Konrad Adenauer y Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp.322 y 325.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

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