La libertad de tránsito en tiempos del Covid-19

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De conformidad con el artículo 11 de nuestra Constitución, las personas pueden desplazarse libremente por todo el territorio nacional sin necesidad de contar con pasaporte o con algún otro permiso parecido. Esta libertad de tránsito se ha visto afectada por la pandemia del Covid-19, ya que distintas autoridades, sobre todo a nivel estatal y municipal, han limitado la circulación de personas a través de decretos en que se establece el confinamiento obligatorio.

 

Por ejemplo, en Michoacán y Coahuila, los gobernadores han limitado el tránsito por vías de uso público, con algunas excepciones como, por ejemplo, el desplazamiento a instituciones de salud o a actividades relacionadas con la defensa de derechos humanos. En otras palabras, las personas deben permanecer en casa, bajo la amenaza de ser multadas o arrestadas si no cumplen con las disposiciones sanitarias.[1] Sin embargo, existe un gran problema con estas medidas: las autoridades locales no están facultadas para suspender o restringir derechos humanos. Además, como se verá más adelante, la afectación a la libertad deambulatoria, por más que se considere idónea para contener el virus, podría traer más perjuicios que beneficios debido a las graves asimetrías que existen en la sociedad mexicana.

Pues bien, si analizamos nuestro texto constitucional, nos encontramos que el artículo 29 establece que “solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, con la aprobación del Congreso de la Unión, podrá suspender o restringir derechos humanos. Además, el mismo precepto señala que los decretos en que se suspendan o restrinjan dichos derechos deberán ser revisados por la Suprema Corte. Por otro lado, el artículo 124 constitucional establece que las autoridades locales no podrán ejercer las facultades otorgadas en exclusiva a funcionarios federales. Asimismo, el artículo 1° de la Constitución señala que los derechos humanos no podrán suspenderse o restringirse, salvo en los supuestos y bajo las condiciones establecidas por el propio texto constitucional, es decir, conforme a lo prescrito en el citado artículo 29.

Por si no fuera suficiente, y como salvaguardia adicional, tanto el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obligan a que los Estados, cuando decidan suspender garantías, informen los motivos y alcances de dicha suspensión a los demás Estados parte, lo anterior, se entiende, para evitar abusos en la afectación de derechos.

Todo estos candados tienen una razón de ser: garantizar que una decisión tan drástica como limitar derechos humanos se encuentre verdaderamente justificada. Sin ajustarse al camino trazado por el marco jurídico, las autoridades locales están suspendiendo o restringiendo derechos humanos de manera unilateral, esto es, sin ningún tipo de control. Como ejemplo tenemos que tanto el gobernador de Michoacán como el de Coahuila, a través de decretos afectaron la libertad de tránsito sin ningún control parlamentario o jurisdiccional. Tampoco cumplieron con la obligación de informar la suspensión de garantías a los demás Estados parte, en términos de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano.

Ahora bien, aún bajo el marco constitucional y las convenciones internacionales, sería difícil justificar la afectación a la libertad deambulatoria. En efecto, debemos tener en cuenta que la suspensión o restricción de derechos humanos debe ser proporcional, es decir, si se decide limitar la libertad de tránsito, se deben evaluar no sólo los beneficios que esta medida pudiera tener, sino también los perjuicios. En este sentido, como lo señaló la Secretaría de Gobernación en el documento Observaciones sobre Violaciones a Derechos Humanos durante la Contingencia Sanitaria por Covid-19, en México más de la mitad de la población trabaja en la economía informal y el 42% vive en situación de pobreza. Así, una limitación absoluta a la libertad de circulación podría dejar a muchísima gente sin medios para subsistir. Además, tal como se señala en el documento de referencia, muchas autoridades locales han cerrado fronteras, con lo cual se ponen en riesgo las cadenas de suministro tanto de alimentos como de insumos médicos, sin contar con los casos de abuso de autoridad que se podrían generar al aplicar las medidas restrictivas de libertad.

De esta forma, al ponderar ventajas y desventajas de la suspensión o restricción a la libertad de tránsito, podemos observar que los perjuicios que dicha afectación generaría son enormes e inmediatos, por más que la medida estatal sea considerada necesaria. Esto es así, ya que, si bien limitar la movilidad de personas podría evitar contagios, en el fondo, provocaría que muchísimas personas en situación vulnerable se vieran privadas de un día para otro de los insumos necesarios para sobrevivir.[2]

En suma, con su actuar, las autoridades locales están desbordando lo que señala la propia Constitución. Asimismo, los “toques de queda” y demás limitaciones que están imponiendo no son proporcionales. Esto no quiere decir que, en algún momento, que ojalá no llegue, pueda ser necesario echar mano de la suspensión o restricción de derechos humanos, pero conforme lo establece el marco jurídico. Sin embargo, por ahora, las afectaciones a la libertad de tránsito no están justificadas.


Héctor Ivar es Maestrante en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio en el INACIPE

Twitter: @_hector_hidalgo


[1]Resulta bastante interesante analizar ambos decretos, el de Michoacán, disponible en https://bit.ly/3cpCTZM, y el de Coahuila, disponible en https://bit.ly/3fGQWwb, ya que la fundamentación constitucional y legal (local) a que hacen referencia no da ni la mínima justificación para suspender o restringir derechos humanos.

[2] En este sentido, por supuesto que el número de personas afectadas puede ser un parámetro a tomar en cuenta al llevar a cabo un ejercicio de ponderación. Al respecto, puede verse Ferreres Comella, Víctor, “Más allá del principio de proporcionalidad”, Revista Derecho del Estado, 46 (abril 2020), pp. 179-181, disponible en https://bit.ly/35RlPcP

Comentarios

Mía |
Mar, 19/05/2020 - 20:50

Excelente información

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