La irretroactividad de la jurisprudencia

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Un problema de difícil solución es la aplicación retroactiva de la jurisprudencia. La Ley de Amparo, en el artículo 217, proscribe expresamente imprimir efectos retroactivos a la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna. Esta disposición reglamentaria se ajusta al principio consagrado en el primer párrafo del artículo 14 constitucional que dispone: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” (CPEUM).

Como no existe legislación que detalle los casos en que una ley o una jurisprudencia pueden tener efectos retroactivos y que defina los alcances de la expresión “en perjuicio de persona alguna”, ha sido labor de los juristas y de los jueces y tribunales ocuparse de tan delicada cuestión (Siliceo, 2002, p. 169 y ss.). Solo que no es un tema pacífico.

Para nadie resulta ajeno saber la dificultad que entraña solucionar, caso por caso, ex post, si determinado precedente puede o no obrar hacia el pasado; y es de sobra conocido que las soluciones no son siempre las más felices.

Es por ello que, desde nuestro punto de vista, se hace necesario que el Poder Legislativo proporcione, ex ante, las reglas sobre la no retroactividad de la jurisprudencia para que, anticipadamente, los interesados, los jueces de amparo y el resto de las autoridades jurisdiccionales sepan si los nuevos criterios podrán afectar su condición jurídica o impactar en la marcha de los juicios o recursos iniciados, antes de la entrada en vigor de un futuro criterio o jurisprudencia.

No sería este un ejercicio inédito, porque como en su momento planteó don Manuel Siliceo, “En el Código civil mexicano que comenzó á promulgarse en el año de 1866 y del que se pusieron en observancia los dos primeros libros, sus muy competentes autores, entre los que se enumeraba el actual presidente de la Corte Suprema de Justicia, se tomaron el concienzudo trabajo de clasificar las leyes que no tienen el carácter de retroactivas, aunque se aplique á actos y derechos anteriores, y los legisladores de los Estados de Veracruz y de México lo han adoptado en sus códigos civiles.” (Siliceo, 2002, p. 174).

A este efecto, el artículo 2 del Código Civil de 1866, analizado por Siliceo (2002), señala que: “Ninguna ley o disposición gubernativa ó municipal puede tener efecto retroactivo en perjuicio de derechos legítimamente adquiridos, por actos consumados ó de efecto irrevocable” (p. 174); no se les entiende a estos como perjudiciales. Las leyes “meramente declaratorias, entendiéndose por tales las que expedidas en la forma debida, no alteran la naturaleza y esencia del precepto que forma su objeto; pero si hubiera sentencias ejecutoriadas o transacciones concluidas antes de la declaración, aunque no hayan sido contra ésta, se tendrán como válidas” (ibidem); debiendo también entenderse que, no se consideran perjudiciales las leyes “que innovan el órden de procedimientos o disminuyen los recursos o remedios legales, salvo los pendientes; entendiéndose por tales los legítimamente interpuestos.” (ibidem).

En el caso de la no retroactividad de la jurisprudencia, que es el tema que aquí interesa, existe un precedente del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, que resulta útil a este trabajo, en el que se concluyó que, conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia tiene efectos retroactivos, solamente si se aplica a casos judiciales regidos por un criterio jurisprudencial previo, pues solo en ese supuesto, según la mayoría de los integrantes del Pleno, los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior.[i]

El asunto se refiere a la contradicción de criterios entre tribunales colegiados de circuito que sostuvieron posturas encontradas sobre la legitimación del autorizado, en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, para promover una demanda de amparo directo en favor de su representado.

Los ministros determinaron que, como no existía jurisprudencia que definiera tal cuestión ––no obstante que ya se hubiera admitido la demanda––, resulta correcta la aplicación del criterio de la Primera Sala que definió que tal autorizado carece de legitimación para ello, porque el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, conforme a la práctica reiterada de cierto tribunal —y este proveído no se haya impugnado, dando lugar a que ello no se resuelva en definitiva— genera que esta determinación continúe sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia.

Para mejor comprensión es conveniente transcribir el contenido de la tesis jurisprudencial conducente:

  • JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", al tenor de la cual el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares. Además, el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, y este proveído no se haya impugnado, dando lugar a que ello no se resuelva en definitiva, genera que esta determinación siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia, por lo que la aplicación del referido criterio jurisprudencial en ésta, no implica imprimirle efectos retroactivos, aun cuando este criterio se aplique a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y que, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante.

Esta jurisprudencia, referida curiosamente a la aplicación de otra jurisprudencia, dejó de atender un par de cuestiones que habían sido aceptadas en el curso de contradicción de tesis por los ministros como problemas por definir pero que quedaron excluidas del debate después. Me refiero a las siguientes interrogantes:

a) ¿Los criterios jurisprudenciales se aplican en cualquier determinación jurisdiccional independientemente de la fecha en que hayan sido emitidos los actos o hechos sujetos a revisión, o solo pueden aplicarse respecto de actos o hechos ocurridos de manera posterior al dictado de tal criterio jurisprudencial?

b) En relación con el contenido y alcance del principio previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, ¿cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice dicha retroactividad en perjuicio de una persona?

En la ejecutoria no se expresan los motivos que se tuvieron en cuenta para dejar sin respuesta a este par de cuestionamientos. Sin embargo, es patente que se trata de cuestiones generales, impregnadas de una notable abstracción que, por tanto, no deben ser definidas por los tribunales de amparo, sino por el Congreso de la Unión, mediante una modificación a la Legislación de Amparo que se encargue, no solo de insertar el principio de no retroactividad (como lo ha hecho ya en el vigente artículo 217), sino de presentar un catálogo, probablemente enunciativo, de los casos en los que la jurisprudencia no puede tener carácter retroactivo, muy enfáticamente ––cabe decirlo–– cuando afecte derechos sustantivos o procesales en perjuicio de persona alguna.

No sería la primera vez que en la Ley de Amparo, el legislador en vía de interpretación auténtica y, seguramente con base en precedentes judiciales, integre esta clase de disposiciones; mismas que permitirían el buen desarrollo de la figura de la no retroactividad de la jurisprudencia en agravio de alguna persona.


Salvador Castillo Garrido es integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito con residencia en Boca del Río, Veracruz.


Fuentes

Manuel Siliceo, M. (2002), “Retroactividad de las Leyes. Principios Generales”, en: El Derecho. Periódico de Jurisprudencia Legislación, 2da. Época., México, T. I, núm 14., SCJN, Ed. Facsimilar, México: SCJN.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

[i] SCJN, Tesis P./J. 2/2018 (10ª). JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, enero de 2018, Tomo I, p. 7, Número de Registro: 2015995.

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