La interdicción es la restricción de la capacidad jurídica generalmente aplicable a las personas con discapacidad. A partir del modelo social de la discapacidad, que permea el sistema jurídico mexicano desde la entrada en vigor en el 2008 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dicha institución del derecho civil es inaceptable. Más aún, la interdicción se configura, en la práctica, como una forma de muerte civil la cual sería incompatible en un paradigma de derechos humanos.
A juicio de la Corte, la interdicción es “una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica”[1]. Además, considera que “es el más claro ejemplo del modelo de sustitución de voluntad”[2]. Por tanto, concluye que las restricciones o limitaciones a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad son contrarias al derecho al igual reconocimiento ante la ley. Así, la decisión del Alto Tribunal se encuentra en consonancia con las consideraciones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respecto a que “el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos implica pasar del paradigma de la adopción de decisiones sustitutiva a otro que se base en el apoyo para tomarlas”[3].
Ahora bien, el estado de interdicción como un sistema de sustitución de la voluntad no solo es inconstitucional por violar el derecho a la igualdad en relación a la capacidad jurídica. El estado de interdicción, en sí mismo, se equipara a la muerte civil al negar la participación de la persona interdicta del mundo jurídico, pues todo acto que pretenda realizar tendría que ser por medio de su tutor. En consecuencia, como se observará adelante, la interdicción debe considerarse como prohibida por el artículo 22 constitucional.
El primer párrafo de dicho precepto constitucional establece lo siguiente:
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Dicha disposición es una respuesta histórica a penas del mundo antiguo que eran consideradas como “crueles, inhumanas, degradantes, producto de la tiranía y del sadismo”.[4] Por ello, fueron expulsadas paulatinamente del sistema jurídico mexicano hasta su culminación en la prohibición antes mencionada.[5] De esa forma, se configuró como un límite de actuación del poder del Estado respecto de aquellas penas que producen una grave afectación a la dignidad de las personas.
Respecto a la redacción actual del artículo 22 constitucional, en la Contradicción de Tesis 21/2006-PL, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 22 constitucional prohíbe “cualquier tipo de sanción excesiva, inusitada y trascendental (con independencia de la materia de que se trate, penal, civil, administrativa, etcétera)”[6]. Asimismo establece que si la proscripción referida protege la integridad física y el patrimonio de las personas se debería entender que también se extiende a las privaciones excesivas que afecten los derechos de la personalidad, como en el caso materia de la contradicción: la patria potestad.
En dicha resolución, el Alto Tribunal utiliza de manera equivalente los términos pena y sanción. Así, en el entendido de que el vocablo sanción se refiere al “castigo o carga que se impone al merecedor de ella”[7], se puede afirmar, como lo hizo la Corte, que el primer párrafo del artículo 22 constitucional no solo es aplicable al derecho penal. De hecho, ello sería congruente si se asume la figura del legislador racional pues sería absurdo pensar que dicho precepto fuera exclusivo del ámbito penal, ya que eso permitiría la imposición de las sanciones prohibidas en otras materias. En ese orden ideas, la proscripción de la porción normativa en cuestión se refiere a las restricciones o privaciones de derechos impuestas por el Estado a aquel que se ubica, por situaciones de hecho, en el supuesto normativo que lo haga merecedor de ella, y que resultan en una grave afectación a los derechos humanos por ser crueles, inhumanas y degradantes.
De manera análoga al artículo 22 constitucional, la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 5 numeral 2 que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Por su lado la Primera Sala del Alto Tribunal resolvió que el tormento de cualquier especie se refiere a “aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes)”[8]. Así, la prohibición constitucional incluye en su catálogo dichos tratos ya que “son crueles por la indiferencia y frialdad con la que se lastima a la víctima, inhumanos porque no se respeta las personas como tales y degradantes por la humillación a la que se somete a la persona”.[9] Más aún, los actos específicos enunciados en el artículo 22 constitucional pueden ser considerados de este tipo ya que son afectaciones extraordinarias a los derechos humanos y que se relacionan con formas antiguas y autoritarias del poder del Estado, como la muerte civil.
Ahora bien, la interdicción es un acto que anula a la persona del orden jurídico mediante una examinación que, con base en sus características físicas y psicológicas, pretende dar cuenta de su capacidad de gobernarse. La consecuencia directa de estos es la sustitución de la voluntad de la persona interdicta mediante una representación forzosa. Ello lesiona de manera evidente el derecho a la capacidad jurídica y, en consecuencia, a la personalidad jurídica. Por tanto, dicha institución expulsa y anula del mundo jurídico a la persona interdicta y provoca la sujeción de ésta a la voluntad y arbitrio de otra: su tutor. La gravedad de la interdicción queda en evidencia por la afectación que la restricción a la capacidad jurídica produce a otros derechos humanos. En ese sentido, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad advierte que:
En muchos casos, la negación de la capacidad jurídica a las personas con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos fundamentales, como el derecho de voto, el derecho a casarse y fundar una familia, los derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad.[10]
De igual manera la Corte, en el Amparo en Revisión 1368/2015 sostiene que:
[…] el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de muchos otros derechos humanos como: el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y no discriminación, el debido proceso, el derecho de audiencia, el derecho a una vida independiente, el derecho a la privacidad, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la participación e inclusión en la sociedad.
Por ello, la interdicción resulta en una forma de la muerte civil pues implica “la pérdida de los derechos civiles de la persona, es decir, supone, la pérdida en una persona de su personalidad jurídica”[11]. De hecho, la restricción de la capacidad jurídica implica la disminución del estatus de persona como con la capitis diminutio[12] del antiguo derecho romano. En ese sentido, la posibilidad de restringir la capacidad jurídica implicaría asumir que hay personas que son más persona que otras, dentro de un paradigma de derechos humanos en el que no es posible asumir dicha gradualidad.
Tan grave es la interdicción al representar un sistema que sustituye la voluntad y que establece, implícitamente, grados de ser persona que incluso legitima el tratamiento forzoso de las personas en estado de interdicción. En ese sentido, la Ley General de Salud en su artículo 75 establece:
(...)Será involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros.
De esa manera, con un precepto legal en materia de salud, la interdicción pone de manifiesto su carácter cruel, inhumano y degradante al permitir que una persona realice actos consistentes en privación ilegal de la libertad y tratamiento forzoso.[13] Con esta disposición la función de muerte civil de la interdicción queda expuesta. Con el tratamiento forzoso las personas con discapacidad son consideradas, de manera implícita, como si fueran cosas pues su voluntad resulta irrelevante e innecesaria.
La interdicción produce una restricción desproporcionada a la capacidad jurídica, que se equipara con la muerte civil. A su vez, la muerte civil es un acto que afecta gravemente la dignidad humana al configurarse como un trato cruel, inhumano y degradante. En consecuencia, la interdicción, en tanto que muerte civil, debería ser considerada como un acto prohibido por el artículo 22 constitucional.
En conclusión, la interdicción es una institución del derecho civil que, a la luz del modelo social de discapacidad, resulta violatoria de los derechos humanos. Por un lado, es discriminatoria por hacer una distinción no justificable respecto a la capacidad jurídica de las personas. Por otro lado, se configura como un trato cruel, inhumano y degradante que debe ser proscrito en relación a lo establecido por el primer párrafo del artículo 22 constitucional. Así, advertir tanto la gravedad de la interdicción, como las razones de su inconstitucionalidad favorece la transición de un sistema de sustitución de la voluntad a un sistema de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias que reconozca plenamente el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
Sergio Treviño Barrios es estudiante de la Facultad de Derecho de la UNAM. @sergiotb
[1] Amparo en Revisión 1368/2015 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 13 de marzo de 2019, p.58.
[2] Ibidem, p. 59.
[3] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley. CRPD/C/11/4. 25 de noviembre de 2013. Párrafo 3.
[4] Islas de González Mariscal, Olga, Carbonell Sánchez, Miguel, comentario al artículo 22 constitucional, Derechos del pueblo mexicano: México a través de sus constituciones, 9° ed., México, Miguel Ángel Porrúa, vol. VII, p. 300.
[5] Guerrero Galván, Luis René, Castillo Flores, José Gabino, introducción histórica al artículo 22 constitucional, Derechos del pueblo mexicano: México a través de sus constituciones, 9° ed., México, Miguel Ángel Porrúa, vol. VII, pp. 295-298.
[6] Contradicción de tesis 21/2006-PL resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 28 de junio de 2007, p. 57.
[7] Amuchategui Requena, I. Griselda, Derecho Penal, 4ª ed., México, Oxford, 2012, pp 101-102.
[8] 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo II; Pág. 1270. 1a./J. 55/2019 (10a.).
[9] Lugo Garfías, María Elena, “La diferencia entre tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes”; Derechos Humanos México, México, año 2, núm. 6, 2007, p. 77.
[10] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley. CRPD/C/11/4. 25 de noviembre de 2013. Párrafo 8.
[11] Uscamayta Carrasco, Eduardo, “Constitucionalización de la muerte civil como una medida que coadyuve al pago de la reparación civil de los funcionarios públicos sentenciados por el delito de corrupción. Reforma del artículo 41 de la Constitución Política”, Revista Lex, Perú, año XV, núm. 20, 2017 – II, p. 174.
[12] Floris Margadant, Guillermo, El derecho privada romano, 4ª ed., México, Editorial Esfinge, 1970, pp. 119 y 136.
[13] Al respecto el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de la ONU menciona que: “el tratamiento involuntario y otras intervenciones psiquiátricas en centros de atención de la salud son formas de tortura y malos tratos”. A/HRC/22/53. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Mendez, de la ONU, de 1 de febrero de 2013, párrafo 64.
Muy profundo el aporte. Sin embargo, hay algo que ni la SCJN ni la CoIDH han tomado en cuenta: el abuso. Yo he tenido un poco de experiencia en situaciones en las que muchas personas abusan de personas con discapacidad intelectual. Debido a sus diferencias intelectuales, me ha tocado ver que son blanco fácil de sus victimarios. Los hacen firmar pagarés o escrituras a cambio de ‘vestidos’ o ‘helados’. Después de ello, las personas con discapacidad son demandadas y, a través de un juicio fraudulento, pierden sus propiedades. No quiero decir que siempre ocurra eso, pero lo poco que he visto me permite observar que con engaños y mentiras baratas, se comprometa el patrimonio o la libertad de las personas con alguna discapacidad mental. Con base en esto, puedo decirles lo siguiente: el modelo actual de la protección de los ddhh de las personas con discapacidad es completamente insuficiente. Quizás una mejor alternativa sería combinar lo mejor de los dos mundos. Pues, creo qué hay ocasiones en las que la interdicción puede dar buenos resultados, si se busca hacer coincidir su objetivo con la defensa de los ddhh de las personas con discapacidad.