Hacia la transformación de la justicia contractual por la vía constitucional

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En los últimos años se han venido configurando nuevas formas de entender el derecho civil que tradicional e históricamente se ha calificado como rígido y formal. Estas apreciaciones se han venido diluyendo substancialmente respecto del derecho adjetivo que por virtud de la reforma al Artículo 17 de la Constitución, se exaltó el acceso a la justicia por sobre los formalismos judiciales característicos y presentes principalmente en los códigos procesales en material civil. Quizá bajo la misma lógica y buscando solución justa y real a los conflictos derivados del llamado derecho común, es ahora que la tendencia parece estar anclada en flexibilizar la dura interpretación que se le ha dado al derecho sustantivo y objetivo de las normas civiles.

Naturalmente, el derecho de las obligaciones, que regula la vida de los actos jurídicos, ha encontrado en fechas recientes criterios importantes respecto del incumplimiento contractual para incluir interpretaciones a favor de la subsistencia de los contratos por encima de su conclusión. Los actuales criterios contenidos en las tesis I.3o.C.357 C (10ª.), I.3o.C.358 C (10ª.) y I.4o.C.75 C (10ª.) emitidas por el Tercer y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito respectivamente, han incluido en sus resoluciones principios conocidos y estudiados por la doctrina, pero que hasta la fecha habían sido poco aplicados tan ampliamente en la prosecución y fallo de los conflictos contractuales. Tales principios son: el de efecto útil y; el de conservación de los actos.

Para entender su importante trascendencia, es imperioso exponer brevemente el contenido de los preceptos aludidos. El principio de efecto útil de los actos encuentra sustento en el brocardo Ut res magis valeat quam pereat contenido en el texto del Digesto y que refiere a que en la interpretación del acto jurídico debe velarse por aquello que más bien valga a que deje de valer. Este razonamiento busca la eficacia del acto jurídico contra cualquier interpretación que busque que los efectos entre las partes no se produzcan, pues aquello entraña además la seguridad jurídica y da certeza que las consecuencias y el objeto de un contrato se llevarán a cabo.

El principio de conservación de los actos igualmente se encuentra dentro del cuerpo de la compilación civil del Digesto y se ha expresado bajo el proloquio latino Utile per inutile non vitatur. Esta frase preconiza que aquello que hace inútil o inválido al acto jurídico, no debe de viciar todo aquello que lo hace útil o válido. Ello quiere decir que no obstante las imperfecciones o informalidades que se encuentran en la formación de los contratos, las partes y el acto mismo buscan hacer efectivos sus efectos y consecuencias. Este principio se encuentra implícito en la ley bajo las figuras de la nulidad relativa y la anulabilidad, que permite y garantiza que el acto produzca sus efectos pudiendo subsanar, ratificar, enmendar o confirmar todo aquello que fue imperfecto; en el ámbito adjetivo, verbigracia, podemos señalar la acción proforma, que usualmente es incoada en el procedimiento para exigir la formalidad exigida por ley a un contrato, ya sea por escrito o en escritura pública, a fin de evitar que lo inútil vicie lo útil.

Aquellas máximas del derecho han sido recogidas por nuestros códigos en diferentes disposiciones, no son ajenas y mucho menos inaplicables a nuestro derecho civil, entonces ¿por qué resultan ahora novedosas? Si bien estos principios han sido invocados con anterioridad, su aplicación y sanción ha sido muy restrictiva y limitada al interpretar las normas. Se ha ponderado usualmente la letra literal, estricta y a veces inflexible de la ley por encima de la interpretación que pudiese ajustarse, en el ámbito de lo permitido, a situaciones particulares no previstas directamente por el legislador al momento de su formación; ya por inexperiencia, ya por impertinencia.

¿Qué resolvieron los Tribunales de la Federación del Primer Circuito?

La reforma constitucional en materia de Derechos Humanos del año 2011 ha traído consigo la transformación constante del paradigma jurídico en todas sus ramas y con ello la evolución de diversas instituciones que buscan la más amplia protección al gobernado. Como ya se dijo, el camino interpretativo ha sido tendiente a flexibilizar lo que normalmente había sido restrictivo con el objeto de acercarse cada vez más a una justicia asequible y coherente con los problemas reales planteados. Es así, que tanto el Tercer como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito han introducido la figura del “Incumplimiento Esencial” de los contratos por la vía interpretativa y excepcional como respuesta adversativa al incumplimiento formal de la obligación.

Actualmente, la mayoría de criterios y soluciones dadas por los juzgadores de lo civil han sido constantes en optar por la resolución del contrato, esto es, su culminación a través de la acción rescisoria cuando alguna de las partes ha incumplido alguna obligación por mínima que esta sea. Pongamos por ejemplo que la forma de pago estipulada en una compraventa se realizará en efectivo y en el domicilio del acreedor, pero el deudor realiza sus pagos vía transferencia bancaria; la tendencia aun imperante sería la de resolver en sentido de rescindir el contrato en caso de que el acreedor así lo haya demandado por incumplimiento a su obligación exacta. Lo mismo sucedería ante el incumplimiento de pago puntual de las rentas por virtud de un contrato de arrendamiento, pues tal impuntualidad constituye, estrictamente, un incumplimiento que puede demandarse ante los tribunales para poner fin al acto jurídico.

Los tribunales del Primer Circuito en asuntos similares, haciendo gala de una interpretación conforme a la Constitución, emitieron criterios concordantes en señalar que existen incumplimientos no esenciales, menores o no graves [1][2] que en realidad ni afectan, ni impiden, ni deberían frenar la continuación de la obligación. Es por ello que enarbolan la existencia de cláusulas y disposiciones contractuales esenciales para su cumplimiento (no confundir con las cláusulas esenciales de todo contrato) y distinguen aquellas de las que su incumplimiento resulta grave sobre las que no. Dentro del Amparo Directo 335/2019 de conocimiento del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se puntualizó que para que un incumplimiento sea suficiente para optar por la resolución del contrato, debe verificarse si aquel versa sobre: a) una obligación principal; b) una falta grave y; c) una proporcionalidad. Lo anterior viene a salvaguardar el acto aun a pesar del cumplimiento defectuoso de este.

Bajo el criterio propuesto, la resolución del contrato no ocurrirá cuando lo incumplido sean obligaciones accesorias o complementarias, que no constituyen el objeto ni motivo principal de la relación. Tampoco ocurrirá si la causa no resulta objetiva y subjetivamente grave, esto es, que implique una frustración al fin práctico perseguido por el negocio. Finalmente, invocando además el principio constitucional de proporcionalidad de los actos, la resolución tampoco ocurrirá si la obligación contraída no guarda una relación de idoneidad, necesidad y proporcionalidad strictu sensu, entre el incumplimiento y su correspondiente sanción [3].

Frente a la inmensa cantidad de demandas pretendiendo la resolución de los contratos como medida de protección ante el incumplimiento, pudiera formularse ahora un mecanismo que pudiese frenar todas aquellas promociones que de manera injusta buscan culminar sus actos. No resulta ningún exceso afirmar que aquellas tácticas y artimañas son desplegadas muchas veces cuando el acto ha dejado de serle conveniente a la parte que pretende su resolución, pudiendo incluso fundarse bajo simples arrebatos personales por diferencias suscitadas con su contraparte. Como respuesta a estas prácticas abusivas, es que se exige del resolutor, además del cumplimiento de sus propias obligaciones, la existencia de un interés jurídicamente atendible [4]. No basta invocar cualquier falta a las condiciones contractuales, sino que esta falta debe ser relevante para la consecución del contracto; debe frustrar su esencia.

No debe pasarse por alto que este razonamiento implica indudablemente una restricción a la autonomía de la voluntad que comúnmente es calificada como la ley máxima de los contratos. Volviendo al ejemplo del arrendatario que paga impuntualmente la renta a su arrendador, no obstante que el contrato estipula claramente que se realizará de manera puntual el primer lunes de cada mes, la interpretación ahora ofrecida iría encaminada a desestimar la acción del impetrante en tanto que el incumplimiento alegado no resulta esencial. Si bien es cierto que el arrendador no obtiene la prestación en el momento esperado y convenido, también es cierto que no es privado de manera absoluta de esta y tampoco le impide reclamar los daños y perjuicios derivados del cumplimiento inoportuno si así lo quisiera. Hay que destacar que esta lógica viene a limitar el ya conocido principio Pacta sunt servanda, normalmente recogido por las legislaciones civiles al disponer que se debe estar “al exacto cumplimiento de los contratos”, pues los planteamientos vertidos trascienden del cumplimento exacto, al cumplimiento esencial.

Aunque los criterios adoptados por los Tribunales de la Federación parecen coherentes a la realidad constitucional presente, no debe pasar desapercibido que aquellos razonamientos parecieran también definir de manera indirecta la existencia de obligaciones y cláusulas que en sí mismas pudiesen ser carentes de relevancia, gravedad o esencialidad en los contratos; como la puntualidad o forma del pago. ¿Qué sentido tendría establecer estas obligaciones entonces? Sánchez-Medal Urquiza explica que la esencialidad del incumplimiento debe revestir de importancia basada en el particular interés del acreedor y que, para determinar aquel interés, puede optarse por un criterio objetivo o uno subjetivo [5]. Eso quiere decir que además de existir una obligación no esencial per se, debe de ser también poco importante para el afectado. Luego desde el criterio subjetivo, el arrendador podrá defender su insistencia en la resolución del contrato alegando que la falta de pago oportuno le ha impedido obtener el beneficio esperado del contrato, volviéndolo ineficaz para él. Aquellas consideraciones deben ser cuidadosas pues, de lo contrario, la formula interpretativa pudiese privar injustamente al accionante que de manera legítima busca la resolución del contrato cuando se funda en una obligación que, objetivamente, sería poco grave.

La trascendencia de aquellas pautas radica para la conformación de la resolución de los actos como excepción y no como regla para remediar una controversia. Esta línea argumentativa ha sido ya explorada y regulada por la doctrina europea, por lo que no resulta óbice señalar que la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos en su recopilación de Principios de derecho europeo de los contratos ha definido en su Artículo 8:103 de manera explícita que se estará ante un incumplimiento esencial de una obligación cuando: a) la observancia estricta de la obligación pertenezca a la causa del contrato; b) el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado o; c) el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte [6]. Debe prestarse atención que la regulación europea enfatiza los criterios objetivos y subjetivos para responder al cuándo se provoca una afectación sustancial a la parte jactanciosa del incumplimiento, siendo coincidente con los alcances y sentidos que la justicia mexicana ahora pretende introducir.

La flexibilidad anunciada al principio Pacta sunt servanda y a las interpretaciones restrictivas que optan por la recisión, son completamente necesarias en un sistema de justicia que busca la proporcionalidad y coherencia de sus resoluciones. La constante reforma en el pensamiento judicial de conformidad con los preceptos constitucionales es algo que debe alentarse de manera progresiva, sin embargo, debe ser cuidadosa y no dejar nada al azar. Existe un peligro latente al realizar estudios poco exhaustivos, pues pudiese provocarse que en el afán de proteger, se esté indirectamente perjudicando; al caso sería equipar y aplicar indistintamente estos criterios al que busca la rescisión de contrato de manera autentica a aquel que lo busca de manera inepta.

La protección y relevancia de los razonamientos presentados van sin duda encaminadas a frenar los abusos, revanchas y desquites frecuentes de los contratantes, sin embargo, no debe obviarse la necesidad de establecer criterios diversos ante situaciones aparentemente similares. Considero pues que el trabajo analítico de las tesis aisladas señaladas es adecuado porque prevén criterios objetivos y subjetivos para fijar la gravedad del incumplimiento y evitar que lo que es justo para uno, sea injusto para otro.


Joaquín Carreón Limón es estudiante de la Licenciatura en Derecho de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla


Referencias

[1] Tesis [A.]: I.3o.C.357 C, T.C.C., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 66, tomo III, Mayo de 2019, p. 2575. Reg. digital 2019783.

[2] Tesis [A.]: I.4o.C.75 C, T.C.C., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 70, tomo III, Septiembre de 2019, p. 2212. Reg. digital 2020647.

[3] Sentencia recaída al Amparo Directo 335/2019, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de algunas consideraciones que sustentan esta tesis, 4 de julio de 2019.

[4] Tesis [A.]: I.3o.C.358 C, T.C.C., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 73, tomo II, Diciembre de 2019, p. 1032. Reg. digital 2021213.

[5] Sánchez-Medal, J. (1984), La resolución de los contratos por incumplimiento, 3a. ed. México, Editorial Porrúa. pp. 109-110.

[6] Comisión de Derecho Europeo de los Contratos. (2002), Principios de Derecho Europeo de los Contratos, traducción de los artículos publicados en LANDO, BEALE, eds., Principles of European Contract Law (parts I-III) revisada por Fernando Martínez Sanz. Disponible en http://campus.usal.es/~derinfo/Material/LegOblContr/PECL%20I+II.pdf

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