El rol de la opresión en la adjudicación de los derechos fundamentales en México

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Ensayo ganador de mención de honor del Primer Concurso de Ensayo del CEC

  1. Introducción

A partir de la reforma de 2011, nuestro ordenamiento jurídico ha estado sujeto a un gran número de cambios en la búsqueda de garantizar y proteger efectivamente los derechos humanos. Los cambios más importantes de esta reforma, probablemente, fueron la inclusión del interés legítimo a los tipos de intereses que pueden ser alegados al presentar un amparo y la nueva posición de los tratados internacionales, a la par de la Constitución. En pocas palabras, estos cambios significaron el acceso a la justicia para más personas respecto de más derechos.

Si bien es innegable que a partir de entonces comenzó a existir la posibilidad formal para que las personas, poseedoras de un interés personal, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante[1] (un punto medio entre un riguroso interés jurídico y uno simple), exijan la reparación de las violaciones a derechos humanos, cabe preguntarse si en realidad esto se tradujo a una mayor justiciabilidad de los derechos por parte de la sociedad en general. En este ensayo se argumenta que no; o por lo menos no en los términos en que se vería en una sociedad sin opresiones estructurales sobre grupos minoritarios que los incapacitaran para poder acceder a la justicia por sí mismos.

En una sociedad donde las personas son oprimidas estructuralmente, el color de piel, el género, la etnia, las capacidades físicas, la cercanía a los centros urbanos, el idioma, la capacidad económica, entre otras circunstancias fuera del control personal, pueden privilegiar o condenar a los individuos a mayores o menores oportunidades y, más específicamente, en el ordenamiento jurídico.

Si a una persona en situación de pobreza, analfabeta digital, que vive en un municipio lejano a la capital de su estado, se le está afectando su derecho al agua, es muy probable que esta persona no pueda ni siquiera pedir auxilio a una asociación civil (pues no tendrá vías de comunicación con ella) o a una comisión de derechos (pues se encontrará muy lejos de su ubicación) para que se le ayude a proteger su derecho, y mucho menos podrá exigir protección por sí misma. Hay una gran posibilidad de que ni siquiera sepa que tiene un derecho al agua reconocido en la Constitución que es exigible al Estado.

No es, entonces, que las personas no tengan la posibilidad formal de exigir el cumplimiento de su derecho, sino que la realidad material de sus posibilidades es muy distinta. La cantidad de individuos con esta posibilidad de exigir sus derechos por sí mismos, se va haciendo cada vez más y más pequeña al irles añadiendo las condiciones personales que permean sus opciones.

Para que las personas puedan comenzar con las mismas posibilidades y ser individuos capaces de exigir judicialmente sus derechos, de manera paradójica, primero deben tener satisfechas las condiciones mínimas que estos derechos amparan. Por lo que se crea un círculo imposible de romper sin la ayuda y la voluntad de los demás (ya sean movimientos sociales, asociaciones civiles o comisiones de derechos).

Por todo lo anterior, este ensayo se centrará, en primer lugar, en el análisis del efecto que estas condiciones tienen en el acceso a la justicia y, en segundo lugar, en una propuesta para romper con este círculo vicioso en el que las personas vulnerables se encuentran atrapadas.

 

  1. El efecto cuello de botella en el acceso a la justicia

En este apartado analizaremos cuál es el motivo de la gran disparidad que existe entre las violaciones de derechos humanos y su exigibilidad frente a los tribunales.

Podemos comenzar por reconocer que la situación de los derechos fundamentales en México es preocupante. Según informes presentados por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C., la impunidad en casos de violaciones graves a derechos humanos llega a niveles superiores al 98% de los casos (CMDPDH, 2013, 5 de junio). Ni siquiera estamos seguros de cuántas personas son violentadas en sus derechos a no ser desaparecidas, no ser torturadas o no ser asesinadas extrajudicialmente, porque se estima que solo el 20% del total de los delitos cometidos son denunciados y que, de estos, solo el 1.5% de las denuncias llegan ante un juez (CMDPDH, 2013). Lo mismo podemos decir de los derechos de segunda generación, tales como el derecho a la educación, al acceso a los servicios de salud, a la seguridad social, a la alimentación, a una vivienda digna y a los servicios básicos, cuya carencia está directamente relacionada con los niveles de pobreza que existen en el país (Acción Ciudadana Frente a la Pobreza, 2017).

Michael Anderson nos dice que para determinar si las personas tienen acceso a los remedios legales disponibles, es necesario analizar, en primer lugar, el acceso que las personas tienen a los recursos económicos; y, en segundo lugar, la habilidad que tienen estas personas de entender y utilizar el sistema (Anderson, 2011, 23). Hay ciertas circunstancias que provocan que las personas estén renuentes a utilizar los medios de defensa que supuestamente están a su alcance, como el hecho de vivir en la ilegalidad, desconfiar de la ley, que la ley está plasmada en un lenguaje que no pueden comprender y las formalidades que los recursos legales tienen que seguir (Anderson, 2011, 25-27). Sin embargo, en el contexto mexicano, hay otra situación que evita que las personas busquen ser amparados por la Constitución: la desconfianza en las instituciones; debido a que, muchas veces, son las instituciones del Estado las que perpetúan las violaciones graves a los derechos humanos que se pretende justiciar.[2]

Esto no tiene una vista esperanzadora para México, si consideramos que en el país 52.4 millones de personas viven en situación de pobreza; 9.3 millones de personas viven en situación de pobreza extrema; 36.7 millones de personas son vulnerables por carencias sociales y solo 27.4 millones de personas (o el 21.9% de la población) no son pobres ni vulnerables (CONEVAL, 2019). A partir de las ideas de Anderson, esto quiere decir que el 85.5% de la población mexicana se encuentra en condiciones económicas que la vuelven propensa a ni siquiera poder llegar a un tribunal a exigir la justiciabilidad de los derechos que el Estado pudiera estar violentando.

Cuando hablamos de la justiciabilidad –y de la justicia en general– de los derechos humanos, no solo nos estamos refiriendo a la condición de pobreza que excluye a las personas. Las personas también son excluidas y oprimidas debido a condiciones particulares, como el color de piel, el género, la preferencia sexual, la etnia o la capacidad física; características que determinan el alcance de sus posibilidades en la sociedad. En palabras de Iris Marion Young:

La opresión se refiere a las vastas y profundas injusticias que sufren algunos grupos como consecuencia de supuestos y reacciones a menudo inconscientes de personas bien intencionadas en interacciones ordinarias, estereotipos culturales y de medios, y características estructurales de las jerarquías burocráticas y los mecanismos del mercado (Young, 2011, 103).

La opresión, continúa Young, se divide en cinco categorías: explotación, marginalización, falta de poder, imperialismo cultural y violencia. La explotación es el proceso mediante el cual algunos agentes se aprovechan de la falta de opciones de muchos otros, así como de sus desventajas estructurales, para amasar fortunas utilizando el trabajo ajeno. La marginalización se refiere a la “situación donde ciertas personas son apartadas del mundo laboral porque las empresas no pueden o no quieren utilizarlos.” (2011, 132). La falta de poder se refiere al desdén que sufren las personas sin profesión en la sociedad. El imperialismo cultural significa que hay una cultura dominante de la cual los individuos oprimidos no forman parte y que no solo los diferencia, sino que al mismo tiempo los invisibiliza. Por último, la violencia en el contexto de la opresión se da cuando las personas pertenecientes a estos grupos, menciona Young, “[sufren] ataques aleatorios y no provocados contra sus personas o propiedades, que no tienen otro motivo que dañar, humillar o destruir a la persona” (2011, 149).

Por supuesto, las personas no son definidas solo por una de estas condiciones, puesto que las características opresivas interactúan de manera interseccional (Crenshaw, 1989); los individuos son mayor o menormente oprimidos en virtud de cuántas de estas condiciones se actualizan en ellos. Es decir, un hombre negro con educación universitaria y de familia de clase media no tendrá las mismas restricciones sociales que una mujer negra que se encuentra en condiciones de pobreza extrema y que no terminó la educación primaria. Aunque no podemos asegurar que estas personas sean las que menos llegan a los tribunales (debido a que las sentencias son publicadas con todos los datos personales redactados), tampoco es descabellado pensar que esta situación, que está tan presenta en la sociedad y que permea estructuralmente a todo el sistema legal, se vea reflejada en los tribunales.

De la exposición de ambas situaciones podemos inferir que la pobreza y la opresión que sufren los individuos por sus características personalísimas están íntimamente relacionadas, y que estas dos, a su vez, juegan un papel esencial en la justiciabilidad de los derechos fundamentales. Las personas son empujadas fuera de la protección del ordenamiento jurídico toda vez que la opresión las hace propensas a caer con mayor facilidad en la pobreza, a ser violentadas, a estar fuera del discurso público y ser silenciadas simplemente por vivir en sociedad.

El problema central en la adjudicación de los derechos humanos en México no es, desde luego, que tengamos una carta de derechos insuficiente o que no haya voluntad de parte de los juzgadores de resolver los casos de las personas vulnerables; el problema reside en que estas personas no son las que llegan a los tribunales en primer lugar. Como describe Adriana Campuzano, el acceso a la justicia se ve supeditado a “la incapacidad de pagar el transporte a las ciudades donde residen los órganos jurisdiccionales, los honorarios de los abogados, los servicios notariales […]; la falta de instalaciones para discapacitados; la práctica de una lengua distinta al español; el analfabetismo informático, las creencias sobre la ineficacia del sistema de impartición de justicia.” (Campuzano, en MacGregor y Herrera, 2017, 219). La justicia se va alejando cada vez más de las personas que más necesitan de ella. Es reconocible el gran trabajo que hacen en el amparo de los derechos de las personas oprimidas los movimientos sociales,[3] las asociaciones civiles y las comisiones de derechos humanos (que son conocidas por muchas personas como los abogados de los pobres); sin embargo, estos no son suficientes, ya que es muy probable que debido a las condiciones antes descritas, los individuos tampoco sean capaces de llegar a ser protegidos por estos, ya sea porque el derecho que les fue violentado no vaya con su objeto social, porque las comisiones no tomen su caso con la prontitud requerida,[4] o por simple ignorancia sobre la existencia de estas herramientas.

A esto llamo “efecto cuello de botella”[5] en el acceso a la justicia. De las personas que han sido objeto de una violación a sus derechos humanos, los individuos que pueden llegar a ampararse contra las faltas del Estado son los menos. Son aquéllos que no se encuentran en pobreza extrema; aquéllos que, estructuralmente, no son dejados atrás. En otras palabras, el efecto cuello de botella implica que la justicia de los derechos fundamentales no llega a todos porque las características personalísimas de cada individuo (género, clase, etnia, color de piel o preferencia sexual, entre otras) definen sus posibilidades en el sistema legal y evitan que puedan llegar a presentar una demanda de amparo.

Todo esto solo nos deja con más preguntas que respuestas: ¿cómo podemos rebasar este obstáculo que supera incluso a las mejores intenciones? ¿Cómo justiciar los derechos de personas que no pueden exigir su garantía? En el siguiente apartado propondré una forma para eliminar los obstáculos que enfrenta la justiciabilidad de los derechos fundamentales de las personas vulnerables.

 

  1. Rompiendo la botella: una propuesta para que la justicia llegue a todos

El problema principal de la adjudicación de los derechos fundamentales no es una falta de técnica jurídica, de derechos o de voluntad por parte de los juzgadores, sino el que las personas no puedan llegar a exigir una reparación a las violaciones a sus derechos fundamentales por su posición dentro de la estructura social. Podemos afirmar, a contrario sensu, que hay un grupo de personas que, en virtud de los beneficios derivados de la estructura social o de la protección que les brindan movimientos sociales, asociaciones civiles o comisión de derechos, logran justiciar los derechos que se les han sido violentados. De nuevo nos surge la pregunta más importante, ¿cómo acercar la justicia a las personas que no están en posición de ser escuchadas?

La primera respuesta para hacer que la justicia llegue a todos es la de emparejar los pisos de que parten los individuos en primer lugar, pero no es una respuesta a corto plazo. Además, paradójicamente, la justiciabilidad de derechos sociales como la salud, la vivienda y la seguridad social es fundamental para conseguir emparejar las condiciones de vida en la sociedad (Acción Ciudadana Frente a la Pobreza, 2017, 9-10). Una segunda respuesta es la eliminación de la Fórmula Otero de nuestro ordenamiento jurídico o, por lo menos, la creación de un medio de defensa constitucional que pueda amparar a la sociedad en su conjunto y busque subsanar el estado inconstitucional de las cosas[6] a través de remedios fuertemente estructurales; sin embargo, esta solución implicaría una reforma constitucional que, probablemente, muy pocos agentes apoyarían porque supondría poner en juego una cantidad enorme de intereses políticos y el desbalance en la división tripartita de poderes. Desechadas ambas respuestas, una tercera respuesta a este problema es algo que ya está en debate entre los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: una reinterpretación de la Fórmula Otero.

La Fórmula Otero es uno de los principios procedimentales más importantes del derecho mexicano, que establece que las sentencias pronunciadas por el Poder Judicial solo podrán tener efectos entre las partes involucradas en el juicio. En nuestro ordenamiento constitucional, esto está previsto en el artículo 107, fracción II: “Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.” (CPEUM).

La importancia de este principio en nuestro ordenamiento jurídico es tal que los juzgadores han llegado a declarar improcedentes demandas de amparo, en aras de salvaguardarlo, alegando que una solución que beneficie a todo el país va totalmente en contra del mismo (Escoffié, 2019, 16 de enero). Estas no son decisiones casuísticas ni obsoletas en el derecho mexicano ya que, contrario al discurso actual, todavía hay jurisprudencia vinculante para todos los juzgadores del país que establece la obligación de declarar improcedentes demandas de amparo si consideran que los efectos de la sentencia pueden provocar una transgresión al principio de relatividad.[7]

Tesis célebres, como la derivada del amparo en revisión 1359/2015 (en la que la asociación civil Artíuclo19 exigió subsanar una omisión legislativa), las que proponen una reinterpretación del principio de relatividad[8] o las que señalan que este admite modulaciones,[9] siguen siendo meras pautas para los juzgadores, pues pueden elegir no seguirlas y no ser sancionados por ello.

Una reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias que sea vinculante para todos los juzgadores es sumamente importante para la justiciabilidad de los derechos fundamentales (en especial, de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales). Podríamos lograr beneficiar a las personas que no pueden exigir el cumplimiento de sus derechos, a través de los individuos que sí han llegado ante un tribunal. Por ejemplo, si declaramos procedente la exigencia de un quejoso a la protección de su derecho a la salud mediante la construcción de un hospital en su comunidad y después, por medio de una sentencia declaramos la obligación del Estado a construirlo. Si, posteriormente, concedemos otro amparo a un individuo de esa misma comunidad que exige la construcción de una escuela para el ejercicio de su derecho a la educación, no solo estaríamos beneficiando a las personas que tuvieron la suerte de reunir todas las circunstancias necesarias para llegar a hacerlo, sino que estaríamos beneficiando también a todos aquellos que son estructuralmente más desprotegidos, logrando mejorar su calidad de vida; de tal manera que, en un futuro mediato podrán llegar a convertirse en sujetos capaces de exigirle al Estado lo que se les ha reconocido en la Carta Constitucional.

Visto desde otro lado, con una no-reinterpretación del principio de relatividad que concediera a estos individuos, por ejemplo, dinero para un seguro de gastos médicos sin necesidad del pago de remanentes o dinero para el pago de las cuotas mensuales de una escuela privada, no sólo estaríamos creando un estado de cosas diferenciado respecto de los individuos que, de igual forma, tienen un derecho a la salud o a la educación, sino que también estaríamos perpetuando estas desventajas estructurales y fortaleciendo los ciclos de pobreza que aquejan a nuestro país.

Considero que la reinterpretación actual del principio de relatividad de las sentencias, siguiendo la tesis aislada derivada del amparo en revisión 1359/2015, puede resultar igualmente problemática para la efectiva protección de derechos, ya que establece que “[…] los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional”.[10] Esto podría llegar a materializarse en declaraciones de improcedencia de todos aquellos amparos donde no hubiera un beneficio diferenciado entre el quejoso y los terceros ajenos al juicio.

Una reinterpretación de la Fórmula Otero sería más favorable para la adjudicación de los derechos y, en general, para la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, si establecemos que los juzgadores están obligados a proteger y amparar al quejoso respecto de lo que, siendo procedente, establece en su demanda, sin importar que esto pueda beneficiar a otros sujetos ajenos al juicio en la persecución de la protección de sus derechos. Dicho de otro modo, si cerramos la necesidad de un beneficio distinto para las personas fuera del juicio de amparo, aunque se trate de una distinción tan sutil como la de uno “indirecto y eventual”, cerramos la posibilidad argumentativa de los juzgadores de denegar la protección de un derecho alegando que todos los individuos de la sociedad (incluyendo al quejoso) se estarían beneficiando al mismo tiempo y medida y que esto sí sería violatorio para el principio de relatividad.

Lo anterior podría ser a lo que quiso llegar la Primera Sala en la tesis aislada 1a. CCXCIV/2018,[11] respecto de la satisfacción de derechos ambientales. Sin embargo, considero que tal acotación es errónea. Todos los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales tienen la característica fundamental de tener naturaleza colectiva y difusa, por lo que una diferenciación de los derechos ambientales como la que se hace en la tesis resulta un retroceso en materia de derechos humanos y va en contra de los principios generales de los mismos.

Por supuesto que, una vez superado el obstáculo del principio de relatividad de las sentencias para la adjudicación de los derechos fundamentales, se presenta el de si, al menos, deben justiciarse los derechos económicos, sociales y culturales en los tribunales. El análisis de este tema llevaría todo un ensayo en sí mismo, por lo que puntualizo que todos los funcionarios del Estado están obligados a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus competencias (CPEUM, art. 1o, párr. 3o.) por mandato constitucional y que la función principal del Poder Judicial es hacer valer la Constitución; por lo que no es argumento suficiente para dejar de cumplir con sus funciones decir que el cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, y la subsecuente erogación de recursos públicos corresponden a otro de los poderes del Estado, ya que los jueces solo estarían haciendo valer los derechos reconocidos en la Constitución por voluntad del constituyente, constituyente permanente o por la ratificación de tratados internacionales por parte del Legislativo, a propuesta del Ejecutivo.

En resumen, una reinterpretación adecuada del principio de relatividad de la sentencias podría llegar a ser una pieza clave para romper con el efecto de cuello de botella que tienen las estructuras sociales y la pobreza (causada o perpetuada por estas estructuras) sobre el acceso a la justicia; y, por lo tanto, si no logramos, por lo menos, consolidar un criterio vinculante que supere la desafortunada jurisprudencia 2a./J. 36/2012, estaríamos yendo en contra del principio de progresividad de los derechos humanos y condenando a estas personas a las estructuras sociales y jurídicas que tanto las han sofocado.

 

  1. Conclusión

Las personas, solo por el simple hecho de nacer y ser parte de una sociedad, se ven privilegiadas u oprimidas en virtud de condiciones ajenas a sí mismas, como su color de piel, género, etnia, capacidades físicas y económicas. Esto, a lo largo de su vida, representa mayores o menores oportunidades en el mercado laboral, educativo y en el sistema legal. La opresión de las minorias genera condiciones tales que sin la ayuda de movimientos sociales fuertes, asociaciones civiles y comisiones de derechos, no podrían por sí mismas, llegar a exigir la reparación de la violación de sus derechos humanos; por tanto, se genera un efecto de cuello de botella en el acceso a la justicia.

Tanto la adecuada reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias, como la aceptación de que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser justiciados por los jueces, podrían allanar el camino para vencer estructuras histórico-sociales que no podemos modificar a corto plazo; y posibilitar la movilidad de los minorías hasta que sean capaces de exigir, por sí mismas, la reparación de las violaciones de sus derechos fundamentales.

Si bien esta reinterpretación parece la manera más asequible para la satisfacción de los derechos humanos de las personas que no pueden exigirlos, esperamos que, en un futuro, podamos llegar a la creación de un medio de defensa constitucional que sea capaz de reparar estructuralmente las problemáticas sociales que aflijen a nuestro país, atendiendo a la calidad progresiva del juicio de amparo y de los derechos humanos por sí mismos.

     


*Trabajo presentado en el marco de la convocatoria del Primer Concurso de Ensayo Universitario del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2019, ganador de una mención de honor.


Fuentes

 

Acción ciudadana frente a la pobreza (2017), Derechos Humanos y Pobreza: políticas públicas frente a la pobreza con la perspectiva de derechos del artículo 1o constitucional. http://bit.ly/2ObzxiV

 

Anderson, Michael (2011), “Acceso a la justicia y al proceso legal: creando instituciones legales más receptivas a los pobres en los países en desarrollo”, en Haydée Birgin y Natalia Gherardi (coords.), La garantía de acceso a la justicia: aportes empíricos y conceptuales, México, SCJN-Fontamara, pp. 1-40.

 

Campuzano, Adriana (2017), “El juicio de amparo y su impacto en el acceso a la justicia”, en Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Alfonso Herrera García (coords.), El juicio de amparo en el centenario de la Constitución mexicana de 1917, tomo I, IIJ-UNAM, México, pp. 217-228.

 

Cmdpdh (2013, 5 de junio), “Acceso a la justicia en México: La constante impunidad en casos de violaciones a derechos humanos”. Blog, http://bit.ly/2U6t0de

 

Cmdpdh, I(dh)eas y Fidh (2019), Informe sombra sobre el sexto examen de México ante el Comité́ de Derechos Humanos, México. http://bit.ly/2t70Qn9

 

Coneval (2019), Medición de la pobreza en México. https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/PobrezaInicio.aspx

CRENSHAW, KIMBERLE (1989), “Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics” en University of Chicago Legal Forum, vol. 1989, núm. 1, pp. 139–67.

 

 

De Sousa Santos, Boaventura (2005), “El uso contra-hegemónico del derecho en la lucha por una globalización desde abajo”, en Anales de la Cátedra Francisco Suárez (39) 363-420.

 

Escoffié, Carlos Luis (2019, 16 de enero), “El fundamentalismo del principio de relatividad en el juicio de amparo”, en Nexos. http://bit.ly/38QpV5e

 

Quintero, Josefina, Navarro, Angélica y Meza, Malka (2011) “La figura del estado de cosas inconstitucionales como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población vulnerable en Colombia”, en Revista jurídica Mario Alario D ́Filippo, vol. 3, núm. 1, pp. 69-80.

 

Vassil, Kristjan y Weber, Till (2011), “A Bottleneck Model Of E-Voting: Why Technology Fails To Boost Turnout”, en New Media and Society, vol. 13, núm., 8, pp. 1336-1354.

 

Young, Iris (2011), Justice and the Politics of Difference. Princeton, New Jersey, Princeton University Press.

 

Legislación

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

 

 

 

 

[1] INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tesis 1a./J. 38/2016, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II, p. 690.

[2] Por ejemplo, según el informe sombra sobre el sexto examen de México ante el Comité de Derechos Humanos, “la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura registró un total de 2467 investigaciones penales en contra de elementos de la SEDENA y SEMAR por la comisión de actos constitutivos de tortura. El 70% de estos expedientes en trámite por tortura corresponden a la SEDENA”. (CMDPDH, 2019, 10).

[3] Pienso, por ejemplo, en las ideas del cosmopolitismo subordinado y el levantamiento de las personas para luchar en contra de los ideales hegemónicos que protege el Estado a través de los medios de defensa oficiales, tal como lo describe Boaventura de Sousa Santos. Una propuesta como la descrita en el siguiente apartado de este ensayo será beneficiosa para la lucha contra hegemónica, ya que lo logrado por los individuos posibilitados que tienen estos motivos, beneficiaría a las colectividades de tal manera que se podrían llegar a logar los cambios en las estructuras de poder que buscan. (De Sousa, 2005, 39, 363-420).

[4] En palabras de Michael Anderson, “una justicia tardía equivale a una denegación de justicia”. Para los individuos de bajos recursos que llegan a poder exigir un derecho frente a los tribunales, llevarse años en este proceso podría ser fatal puesto que “los pobres tienden a llegar a los tribunales cuando se encuentran en riesgo de indigencia, tanto porque sus márgenes de error son más pequeños como porque se encuentran en juego componentes fundamentales de su sustento”. (Anderson, en Birgin y Gherardi, 2011, 28).

[5] El término “cuello de botella” en el discurso de los derechos humanos no es nuevo. Kristjan Vassil y Till Weber lo utilizan para describir el efecto que tienen las características personales de los individuos en la votación por internet. Encuentran que las personas son más propensas a votar por Internet si son hombres jóvenes, ricos y educados de áreas urbanas (Vassil y Weber, 2011).

[6] Cuando hablo del estado inconstitucional de las cosas me refiero al término acuñado por la Corte Colombiana, que describe la violación masiva y sistemática de los derechos fundamentales, seguida de la omisión por parte de las autoridades responsables para garantizarlos. En México, esta situación de inconstitucionalidad permanente se encuentra principalmente en temas de violaciones graves a los derechos humanos, como la desaparición forzada y la tortura. Quintero, Navarro y Meza, 2011).

[7]IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. La técnica del juicio de amparo permite desarrollar un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, con el propósito de visualizar si la restitución del quejoso en el goce del derecho violado se podría alcanzar, pues carecería de lógica y sentido práctico el análisis del acto reclamado, si anticipadamente se logra prever que la declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, como ocurre cuando se advierte que si se concede la protección federal, sus efectos vulnerarían normas o principios rectores del juicio de amparo, casos en los cuales la acción intentada resulta improcedente. En tales términos, si el juzgador observa que la sentencia estimatoria que llegara a dictar tendría efectos más allá del caso concreto enjuiciado y, por tanto, generales, ello provoca la improcedencia del juicio en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 76 y 80 (este último interpretado en sentido contrario), de ese mismo ordenamiento y con el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y de acuerdo con el artículo tercero transitorio del propio decreto de reformas), en tanto que la decisión de inconstitucionalidad beneficiaría también a sujetos distintos del quejoso, situación que provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar. Tesis 2a./J. 36/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, abril de 2012, t. II, p. 1060.

[8]PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de junio de 2011 al juicio de amparo se amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa. Así, el juicio de amparo que originalmente fue concebido para proteger derechos estrictamente individuales y exclusivos, ahora también puede utilizarse para proteger derechos con una naturaleza más compleja. Por esa razón, recientemente esta Primera Sala ha reconocido la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, puesto que mantener la interpretación tradicional de dicho principio en muchos casos acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de todos los derechos fundamentales. Por lo demás, la necesidad de dicha reinterpretación se ha hecho especialmente patente en casos recientes en los que esta Suprema Corte ha analizado violaciones a derechos económicos, sociales y culturales, puesto que si se mantuviera una interpretación estricta del principio de relatividad, en el sentido de que la concesión del amparo nunca puede suponer algún tipo de beneficio respecto de terceros ajenos al juicio, en la gran mayoría de los casos sería muy complicado proteger este tipo de derechos en el marco del juicio de amparo, teniendo en cuenta que una de sus características más sobresalientes es precisamente su dimensión colectiva y difusa. Con todo, las consideraciones anteriores no significan que la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 haya eliminado el principio de relatividad, sino solamente que debe ser reinterpretado. En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes -supliéndolos si así procediera- y, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional. Lo anterior implica que los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional. Tesis 1a. XXXI/2018, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, marzo de 2018, p. 1101.

[9]SENTENCIAS DE AMPARO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD ADMITE MODULACIONES CUANDO SE ACUDE AL JUICIO CON UN INTERÉS LEGÍTIMO DE NATURALEZA COLECTIVA. Tesis 2a. LXXXIV/2018, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, septiembre de 2018, p. 1217.

[10] Tesis 1ª. XXXI/2018, op. cit.

[11] RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. La especial configuración del derecho a un medio ambiente sano exige la flexibilización de los distintos principios del juicio de amparo, entre ellos, la determinación de sus efectos. Uno de los principales problemas que enfrenta el juicio de amparo en materia ambiental es la tensión que naturalmente se genera entre el otorgamiento de la protección constitucional en esa materia y el principio de relatividad de las sentencias, pues generalmente dicha concesión trasciende a la figura del quejoso y beneficia a otras personas aun cuando éstas no hubieran acudido a la vía constitucional. En este sentido es necesario reinterpretar el principio de relatividad de la sentencias con el objeto de dotarlo de un contenido que permita la tutela efectiva del derecho a un medio ambiente sano a partir del reconocimiento de su naturaleza colectiva y difusa. Tanto este derecho humano como el principio de relatividad de las sentencias, están expresamente reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su interacción debe ser armónica, es decir, la relatividad de las sentencias no puede constituir un obstáculo para la salvaguarda efectiva del medio ambiente. Tesis 1a. CCXCIV/2018, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, diciembre de 2018, p. 397.

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