El pin parental: una amenaza al derecho a la educación sexual en México.

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En los últimos meses, los Congresos de diversos estados de la República Mexicana han presentado y votado iniciativas de reforma a las leyes de educación locales relacionadas con el “pin parental”.[1] Dichas iniciativas proponen que las instituciones educativas requieran de la aprobación previa de los padres y madres de familia o tutores legales de los estudiantes para impartir clases de educación sexual, reproductiva o de género.[2] De este modo, no solamente cuestionan la educación sexual impartida a los niños, niñas y adolescentes, sino también la educación respectiva a los derechos de las mujeres y de las personas LGBTTTIQ, lo cual se traduce en un debate concerniente a los derechos humanos de grupos discriminados tanto histórica como estructuralmente en nuestro país y en el mundo.[3]

A pesar de que los derechos a la igualdad, no discriminación y educación libre, pública y gratuita fueron reconocidos a nivel constitucional y convencional desde hace varios años, el debate impulsado por grupos conservadores sigue en pie dentro de la sociedad mexicana.[4] Lo anterior se refleja en una constante tensión social y política entre un sector liberal de la población y un grupo conservador organizado no solo en México sino a nivel mundial. Dicha organización dentro de los grupos conservadores permite que, a través de las reformas de ley y amparos presentados, revistan sus argumentos en un aparente respeto y protección de los derechos humanos tanto de los menores como de los padres y madres de los mismos. Por lo anterior, es importante estudiar los derechos en juego y los peligros a nivel jurídico que conlleva la aprobación de las iniciativas en cuestión.

En el presente artículo, se lleva a cabo una descripción de los orígenes y argumentos detrás de las iniciativas de reforma de ley relacionadas con el “pin parental” y los riesgos de la aprobación de las mismas en materia de derechos humanos. Posteriormente, se estudian dos criterios emitidos en 2016 y 2017 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionados con el acceso a la educación sexual de los niños, niñas y adolescentes y la inconstitucionalidad de los límites al mismo con base en creencias religiosas de los padres y madres. Finalmente, se estudian las diversas acciones y mecanismos existentes para las autoridades y la sociedad para combatir las iniciativas violatorias al derecho humano a la educación presentadas recientemente en diversas entidades de nuestro país.

I. El pin parental y sus orígenes: legislaciones regresivas en materia de derechos humanos.

La laicidad es una garantía a los derechos humanos protegida a nivel constitucional desde hace más de 150 años, sin embargo, los debates sobre la misma dentro del sistema educativo persisten dentro de la sociedad mexicana incluso hoy en día.[5] El derecho a la educación se encuentra reconocido en el artículo tercero de la Carta Magna, mismo que contiene la obligación del Estado mexicano de impartir y garantizar una educación integral, inclusiva, gratuita, pública y, sobre todo, laica. Por medio de dicha directriz, se garantiza a los estudiantes una educación ajena a cualquier doctrina religiosa, basada en el progreso científico y centrada en el desarrollo del pensamiento crítico de los mismos.[6] Aunado a dicho artículo, las leyes educación a nivel federal y estatal se encuentran en sintonía con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención contra todas las formas de discriminación contra las mujeres, la Convención de los Derechos del Niño y otros tratados internacionales ratificados por México con el objetivo de proteger y garantizar de la manera más amplia posible la educación impartida a nivel nacional.

Sin embargo, a pesar de existir un mandato constitucional y convencional sobre la laicidad dentro de la educación pública en México, ello no representa una limitante para que los grupos conservadores ajusten y dirijan las realidades educativas según los intereses religiosos y éticos de los mismos. La educación sexual y reproductiva ha sido uno de los temas más controversiales y discutidos por parte de dichos grupos, pues estos se oponen a que sea impartida a los niños, niñas y adolescentes bajo el argumento de protegerles ante información sensible para la cual no se encuentran listos aún.[7]

Dicho pensamiento se traduce en las recientemente impulsadas reformas a leyes educativas locales en distintos estados de la República, actualmente conocidas como el “pin parental”.[8] El origen de dichas iniciativas se encuentra en algunas resoluciones planteadas a finales del año pasado por el partido de extrema derecha español Vox. Este partido impulsó una política educativa en la región de Murcia, al sur de España, mediante la cual los padres y madres solicitan a los directores de los centros educativos de la región ser informados previamente sobre cualquier materia, taller o actividad que trate cuestiones sobre la identidad de género, feminismo o diversidad LGBTTTIQ. En consecuencia, se requiere de su consentimiento para que sus hijos asistan o no a dichas actividades argumentando que tales contenidos pueden ser “intrusivos para la consciencia y la intimidad de los menores”.[9]

Por lo anterior, se puede afirmar que los grupos conservadores detrás de las iniciativas anteriormente mencionadas en México no son un caso aislado, sino que forman parte de una tendencia global.[10] Por medio de argumentos aparentemente sustentados a nivel científico y en aras de proteger el federalismo y con él los derechos humanos de los padres y madres a decidir sobre la educación de sus hijos, estas iniciativas ponen en riesgo el derecho a la educación misma de millones de niños, niñas y adolescentes en nuestro país.[11] Lo anterior debido a que dicha medida implicaría un retroceso en el avance de la impartición de conocimiento en la materia, mismo que derivaría en la toma de decisiones por los mismos basada en la desinformación o incluso en un incremento de situaciones de violencia y abuso sexual contra menores, embarazo adolescente, acoso escolar, discriminación y homofobia, entre otros factores.[12] Estos grupos han tenido éxito en diversas ocasiones, por lo que es necesario combatirles con argumentos sólidos que otorguen un sustento lógico y jurídico a un debate inexistente en el papel pero perceptible en la práctica dentro de la sociedad mexicana.

Tras reconocer la existencia del derecho a la educación sexual a nivel constitucional y convencional, es posible concluir que las iniciativas de reforma en la materia de representan una violación flagrante a las mismas. Sin embargo, esta no es la primera vez que se evidencia la inconstitucionalidad de los límites al derecho al acceso a la educación sexual para niñas, niños y adolescentes.

II. LA SCJN y la educación sexual como un derecho humano.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversas ocasiones con respecto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes y los límites al acceso a la educación de estos.[13] A continuación, se analizarán dos sentencias falladas por la Segunda Sala de la Corte y por medio de las cuales se estudió la constitucionalidad de la educación sexual en México a la luz de los principios de igualdad y no discriminación, el interés superior del menor y el acceso a la educación.

En primer lugar, se encuentra el Amparo en Revisión 203/2016, resuelto en noviembre de 2016.[14] En este caso, una mujer por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad, promovió un amparo en contra de diversos artículos de la  Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.[15] Los quejosos argumentaron que dicha ley discrimina la función de los padres y madres respecto de la guía y enseñanza de los hijos conforme a sus convicciones morales y religiosas, vulnera el interés superior de los menores y discrimina a los niños y hombres adolescentes por razón de género.[16] Ante esto, el Juez de Distrito correspondiente, por una parte, sobreseyó en el juicio y por otra, negó el amparo. Inconformes con lo anterior, los actores interpusieron un recurso de revisión, mismo que llegó a la Segunda Sala de la Corte.[17]

En su decisión, la Corte negó el amparo a la madre y su menor hijo tras llevar a cabo un análisis de la constitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo, declaró que el mandato de que las autoridades establezcan medidas instrumentales para empoderar a las niñas y mujeres adolescentes, a fin de lograr la igualdad sustantiva desde la niñez, es razonable, ya que el reconocimiento de tales medidas se encuentra justificado por el parámetro de regularidad constitucional. Del mismo modo, y en cuanto a la supuesta vulneración a la patria potestad de los padres y madres y su relación con el interés superior de los menores, la Corte declaró que el acceso a la educación referida en los artículos, así como a los insumos de salud sexual, se encuentran relacionados con la protección a la salud, integridad personal, e inclusive la vida de los menores de edad. Por lo tanto, el derecho humano al nivel más alto posible de salud física y mental no podría verse satisfecho si se prescindiera de tales elementos integrales de los servicios de salud.[18]

Finalmente, la Segunda Sala precisó que la mera inclusión de la garantía del acceso a la información a los menores de edad respecto a cuestiones de sexualidad, así como a métodos anticonceptivos, no pugna en sí y por sí misma, con el interés superior del menor, ni genera un ambiente nocivo para su desarrollo.[19] Por el contrario, dicho interés funge como una protección reforzada de los derechos de los menores y concluye que los preceptos impugnados forman parte integral del derecho humano del nivel más alto posible a la salud física y mental de los menores.[20] En consecuencia, la Corte autorizó y reconoció como parte del derecho a la salud la impartición de educación sexual a menores, a pesar de la oposición de los padres y madres basada en sus creencias religiosas.

 

Por su parte, el Amparo en Revisión 800/2017, fallado el 29 de noviembre de 2017, estudia la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.[21] En este caso, una madre, por su propio derecho y en representación de su menor hija, promovió un amparo en contra de dichas normas por considerar que las mismas discriminan la función de los padres y madres respecto de la guía y enseñanza de los hijos conforme a sus convicciones morales y religiosas, vulneran el interés superior de los menores, que discriminan a los niños y hombres adolescentes por razón de género y que atentan contra el sano desarrollo de la familia.[22] Ante esto, el Juez de Distrito correspondiente sobreseyó en el juicio, por lo que, inconformes, las quejosas interpusieron un recurso de revisión en su contra. En consecuencia, el Tribunal Colegiado responsable del asunto se declaró incompetente para analizar los motivos de disenso planteados por las competentes, por lo que envió los autos del expediente a la Segunda Sala de la Corte.

 

En su decisión, la Corte determinó negar el amparo a la madre y su hija menor de edad en contra de los preceptos reclamados tras establecer que la finalidad de los mismos es garantizar la igualdad sustantiva de los menores de edad, para lo cual las autoridades, en los tres niveles de gobierno, deben establecer los mecanismos institucionales para el empoderamiento de las niñas y adolescentes.[23] A su vez, argumentó que un enfoque jurídico o programático puramente formal no es suficiente para lograr la igualdad de las mujeres y los hombres de facto y es necesario que se tengan en cuenta las diferencias biológicas existentes entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado al respecto.[24] Con respecto a la alegada vulneración de la patria potestad de los padres y madres por medio de la incorporación a la regulación sobre educación sexual de los menores, la Corte estableció que los preceptos pertenecientes a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes tienen como objeto salvaguardar el derecho humano a disfrutar del nivel más alto posible de salud, por lo que las autoridades federales y locales deben coordinarse para garantizar el acceso a métodos anticonceptivos y proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva.[25]

 

A su vez, la Segunda Sala determinó que el derecho humano de los niños y adolescentes a disfrutar el nivel más alto posible de salud es un derecho de carácter inclusivo, por lo que no sólo abarca la prevención oportuna y apropiada, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, sino también el derecho del niño a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le permitan disfrutar de ese derecho humano.[26] Por lo anterior, la Corte determinó que dicho derecho humano no podría verse satisfecho si se prescindiera de la educación, sensibilización  y diálogo en servicios de educación sexual y reproductiva.[27] Finalmente, determinó que el Estado y los padres y madres tienen funciones distintas y complementarias dentro de la educación de los menores, por lo que, de acuerdo a lo establecido en la Observación General no. 15 del Comité de los Derechos del Niño, para que los menores alcancen de manera íntegra el derecho humano al nivel más alto posible de salud física y mental, es necesario que ambas partes trabajen de manera conjunta para alcanzarla. [28]

Como es posible observar, la ratio decidendi de ambas sentencias consiste en afirmar que el derecho al acceso a la salud, reconocido a nivel convencional y constitucional, incluye el acceso a la educación de carácter sexual.[29] De este modo, la Corte utiliza el derecho a la salud como un complemento al derecho a la educación para entender de manera holística y progresiva la importancia de dicha rama de la educación para el desarrollo íntegro de los niños, niñas y adolescentes. El derecho a la educación sexual constituye un pilar fundamental en el desarrollo y salud integral de los menores, por lo que cualquier reforma que pretenda condicionarla o abolirla, afecta directamente la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Por lo anterior, el “pin parental” representa un obstáculo para que los niños, niñas y adolescentes alcancen una vida libre de violencia y logren tomar las decisiones adecuadas según el estilo de vida que libremente decidan adoptar.

III. ¿Cómo frenar al pin parental?

Una vez analizado el acceso a la educación sexual como un derecho humano y el estudio que la Suprema Corte dedicó al mismo, es importante mencionar las diversas acciones que tanto la sociedad como las autoridades mexicanas pueden llevar a cabo para combatir las iniciativas en su contra. A pesar de que la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones respecto al tema en cuestión, el matrimonio igualitario, los derechos de las personas LGBTTTIQ y la discriminación por razón de género, existen aún diversas legislaciones locales que permanecen inertes al cambio.[30][31] Por lo anterior, es esencial que las mencionadas decisiones emitidas por el Alto Tribunal se reflejen en acciones concretas en la realidad para garantizar de manera efectiva dichos derechos y obligar a las autoridades responsables a cumplir con el respeto a los mismos. Entre dichas acciones se encuentra la implementación de políticas públicas en materia de salud y educación sexual para niñas y mujeres y la atención médica y psicológica correspondiente para preservar los derechos a la diversidad sexual y no discriminación de los derechos en los niños, niñas y adolescentes.  A su vez, es necesario mejorar los sistemas de impugnación y defensa actualmente existentes para lograr combatir de una manera más eficiente y directa los actos discriminatorios hacia los grupos vulnerables y evitar que se continúen violando los derechos humanos de los mismos.

A su vez, es tarea de la Secretaría de Educación Pública reforzar la claridad del artículo tercero constitucional y determinar la competencia y responsabilidades pertenecientes a la Federación y a los estados en la materia.[32] Asimismo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como las estatales, deben intervenir en el debate público y combatir las iniciativas de reforma en contra de la educación sexual. Al tratarse de un tema de salud sexual, es fundamental que la Secretaría de Salud impulse programas y políticas públicas que contribuyan con el pleno desarrollo de las niñas, niños y adolescentes en cuanto al acceso a métodos anticonceptivos, la prevención de enfermedades sexuales, entre otros temas que afectan la esfera de derechos de los mismos.

En un país con índices tan altos en embarazos en adolescentes, abuso sexual infantil, violencia de género, feminicidios y otros severos problemas, es esencial y urgente defender los derechos humanos de dichos grupos vulnerables de manera directa.[33][34] Si problemas tan serios suceden en tales dimensiones y de una forma tan generalizada en México, quizás la respuesta no se encuentra en un “pin parental” y el enorme retroceso en materia de derechos humanos que este representa, sino en la creación de puentes de comunicación entre las instituciones educativas y las familias para asegurar que las niñas, niños y adolescentes reciban la información que necesitan para desarrollarse de la manera más plena posible. La defensa y protección del derecho al acceso a la educación sexual y reproductiva constituye un medio para erradicar dichas prácticas que atentan en contra de la dignidad e igualdad sustantiva de las y los mexicanos.[35] No queda duda de que existe un peso importante en la participación de madres y padres en la educación y el desarrollo de los menores, sin embargo, la manera en la que las iniciativas de reforma buscan priorizarla amenaza el orden constitucional y los derechos humanos que éste contiene.

Finalmente, es importante recordar que es válido tener opiniones distintas en cuanto a la moral, religión y filosofía, sin embargo, el papel de la educación pública en México no es cumplir los deseos específicos de cada familia, sino brindar una formación integral y holística respaldada por la ciencia a la población. A pesar de que la separación entre la Iglesia y el Estado ocurrió hace tiempo ya, la coyuntura social requiere de una herramienta efectiva para proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes y comunidad LGBTTTIQ que peligran a través del “pin parental”. Es necesario contar con una argumentación jurídica adecuada y los medios de defensa pertinentes, así como también con el apoyo de las autoridades competentes, para defender en conjunto los derechos a la igualdad y no discriminación de las y los mexicanos en la actualidad.


Elena González-Dávila Boy es licenciada en Derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México y asistente de investigación jurisprudencial del Centro de Estudios Constitucionales (CEC-SCJN).


[1] Hasta principios del mes de julio, momento en el cual el presente artículo fue redactado, los estados que presentaron dichas iniciativas son Querétaro (28/01/2020), Nuevo León y Aguascalientes (29/01/2020). En el estado de Guanajuato se presentó una iniciativa de reforma a la Constitución y a la Ley de Planeación locales en el mismo tema (05/03/2020).

[2] Ver Exposición de Motivos de la iniciativa de reforma presentada en el Estado de Nuevo León el 29 de enero del 2020, disponible en: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/iniciativas/pdf/6c6940cf7e3de598bc0c315390197c93ab8c80b6.pdf.

[3] Naciones Unidas: Libres e iguales, Igualdad y no discriminación, 2017. Disponible en: https://www.unfe.org/wp-content/uploads/2017/05/Equality-and-Discrimination-Esp.pdf.

[4] Ver artículos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[5] Ver artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[6] Ver artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Op. Cit., Exposición de Motivos.

[8] La palabra “pin” proviene de la expresión en inglés personal identification number, usada para referirse a la contraseña alfanumérica precisa para acceder a dispositivos electrónicos.
Fundéu, publicado el 20 de enero de 2020, disponible en:  https://www.fundeu.es/consulta/pin-parental-2/.

[9] Vox España, Pin parental y libertad de educación, publicado el 04 de septiembre de 2018, disponible en: https://www.voxespana.es/noticias/pin-parental-y-libertad-de-educacion-20180904.

[10] Existen diversos movimientos y organizaciones a nivel mundial cuyo objetivo es la promoción de valores religiosos y conservadores. Un ejemplo de estas es el Congreso Mundial de la Familia.
The Southern Poverty Law Center, World Congress of Families, disponible en: https://www.splcenter.org/fighting-hate/extremist-files/group/world-congress-families.

[11] Op. Cit., Exposición de Motivos.

[12] Secretaría de Gobernación, ‘Pin Parental’: restricciones al derecho de niñas, niños y adolescentes a la educación laica y a la educación en materia de salud sexual, publicado el 05 de julio de 2020, disponible en: https://www.gob.mx/segob/documentos/pin-parental-restricciones-al-derecho-de-ninas-ninos-y-adolescentes-a-la-educacion-laica-y-a-la-educacion-en-materia-de-salud-sexual.

[13] Tesis [J.]: 1a./J. 79/2017, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, octubre de 2017, Tomo I, p. 181. Reg. digital 2015297 y Tesis [J.]: 1a./J. 83/2017, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, octubre de 2017, Tomo I, p. 182. Reg. digital 2015298.

[14] Sentencia recaída al Amparo en Revisión 203/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Alberto Pérez Dayán, 9 de noviembre de 2016.

[15] Los artículos impugnados fueron el 10, 37, fracción V, 39, 45, 50, fracciones VII y XI, 57, 62, 103, fracción I y 116, fracción IV de la mencionada ley.

[16] Dichos derechos se encuentran previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 12, numeral 4 y demás aplicables-, Convención de los Derechos del Niño -artículos 3, numerales 1 y 2, 18, numerales 1 y 2,14, numerales 1 y 2; 27, numerales 1 y 2 y demás relativos y aplicables-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 18, numerales 1 y 4-, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -artículo 13, numeral 3 y demás relativos- y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -artículos 1, 3, 4, 14, 16, 29, 124, entre otros.

[17] Op. Cit., páginas 6-11.

[18] Op. Cit., página 41.

[19] Op. Cit., página 40.

[20] Op. Cit., página 44.

[21] Sentencia recaída al Amparo en Revisión 800/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Alberto Pérez Dayán, 29 de noviembre de 2017.

[22] Las quejosas demandaron la protección de la Justicia Federal en contra de los siguientes actos: (i) la aprobación del artículo primero constitucional y la incorporación de la palabra “género” en el mismo, (ii) los preceptos 10, segundo párrafo; 37, fracción V; 39, primer párrafo; 50, fracciones VII y XIII; 57, fracción VI; 62; 103, fracción I; 16, fracción IV; 121; 122 y 126 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y (iii) los artículos 1 fracción II, 4 fracción XXIII, 9, 10 segundo párrafo, 37 fracción I, 39 primer párrafo, 40 tercer párrafo, 42, 47 antepenúltimo párrafo, 53, 57 fracción VI, 79, 80 fracción II, 87, 88, 90, 93, 95, 96 fracción I, 100, 104 fracción I y XII, 108, 109 fracciones VI, VII, XII, XIII, 110 primer párrafo y fracción V, IX, XIII, 112 fracción XVIII, XXI, 116 fracciones VII y XV, 119 fracción I, XIII, 123 y 127 fracciones V y VI, así como Sexto, Séptimo y Décimo transitorio de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.
Op. Cit., página 11.

[23] Op. Cit., página 44.

[24] ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 25, Párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-Medidas especiales de carácter temporal. Párrafo 8.

[25] AR 800/2017, página 61.

[26] Op. Cit., página 57.

[27] Op. Cit., página 62.

[28] ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). 17 de abril de 2013. Párrafo 61.

[29] El 15 de mayo de 2019 se llevó a cabo la última reforma al artículo tercero constitucional, en el cual se añadió el párrafo décimo segundo, mismo que contempla la perspectiva de género y la educación sexual y reproductiva en los planes y programas de estudio dentro de la educación pública.

[30] Ver Amparo Directo 6/2008, Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, Amparo Directo en Revisión 1573/2011, Amparo en Revisión 581/2012, Amparo en Revisión152/2013, Amparo Directo 19/2014, AI 8/2014, Amparo en Revisión 704/2014, Amparo Directo en Revisión 4811/2015, entre otros.

[31] Solamente en 19 de los 32 estados mexicanos el matrimonio igualitario puede llevarse a cabo. Los estados que no permiten dicho matrimonio son Durango, Guanajuato, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, entre otros.

[32] Ver artículos 1, 7 y 9 de la Ley General de Educación.

[33] INEGI, “Porcentaje de nacimientos registrados de madres adolescentes (menores de 20 años)”, Estadísticas de natalidad, 2018, tabla 17.5, disponible en: https://www.inegi.org.mx/temas/natalidad/.

[34] Los datos de incidencia delictiva publicados por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) arrojan que tan solo en el mes de junio se registraron 2 mil 950 asesinatos, de los cuales 2 mil 851 fueron homicidios dolosos y 99 feminicidios.
Gobierno de México, Incidencia Delictiva, publicado el 20 de julio de 2020, disponible en: https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-87005?idiom=es.

[35] Organización Mundial de la Salud, Embarazo en adolescentes: un problema culturalmente complejo, Boletín de la Organización Mundial de la Salud, volumen 87, junio, 2009, p. 405- 484, disponible en: https://www.who.int/bulletin/volumes/87/6/09-020609/es/.

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