Orígenes de la supremacía constitucional
La idea de supremacía constitucional encuentra sus orígenes casi a la par del nacimiento del control de constitucionalidad; primero, la idea queda consagrada en la constitución norteamericana de 1787, y posteriormente se refuerza con la resolución del juez John Marshall para el caso Marbury versus Madison. Éste, y el caso del doctor Bonham resuelto por el juez inglés sir Edward Coke el siglo anterior, son considerados las bases primigenias del control de constitucionalidad, y por ende de la consolidación de la supremacía constitucional.
Es precisamente, nos dice Carbonell, el pensamiento de Hamilton la influencia más directa para formar la idea de John Marshall sobre la supremacía constitucional. Si bien suele mencionarse como influencia principal al caso Bonham, para Carbonell la pista más accesible la encontramos en el número 78 de El Federalista [1], en donde Hamilton escribía que:
Quien considere con atención a los distintos departamentos del poder, percibirá que en un gobierno en que se encuentren separados, el judicial, debido a la naturaleza de sus funciones, será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución, porque su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos en menor grado que los otros poderes… (El poder judicial) no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la riqueza ni la fuerza de la sociedad, y no puede tomar ninguna resolución activa…
Si bien es cierto que la idea de controlar el poder se conoce desde la edad antigua en Grecia, con las ideas de Platón en La República, Aristóteles con La Política o Heródoto, quien con sus estudios históricos demostró que, desde épocas muy antiguas, la voluntad popular ha fungido como límite al ejercicio del poder, y ésta es perfeccionadas durante la ilustración, principalmente con el diseño de las división de poderes ideado por Locke y Montesquieu [2], también lo es que el papel del poder judicial, desde esta concepción inicial, había quedado relegado con respecto a los otros dos poderes, y hasta antes del nacimiento del control de constitucionalidad no había encontrado el papel preponderante dentro del Estado que posee en tiempos modernos. Cuenta de ello son las palabras de Montesquieu en el Espíritu de las Leyes cuando afirmaba que “los jueces de la nación, como es sabido, no son más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma”.[3]
Ese es precisamente el gran aporte del constitucionalismo norteamericano. Primeramente, brindar esa fuerza jerárquica a la constitución, consagrada además dentro de sí misma en su artículo VI, y posteriormente, dotar de sustancia al principio con el control de constitucionalidad, o judicial review, con el cual se dota de peso específico al poder judicial para encontrar el cauce a través del cual ejercer su contrapeso dentro del Estado y el papel de custodio de la constitución;[4] por un lado, la doctrina norteamericana construye el concepto de supremacía constitucional, y por otro, la instrumentalización en su favor, es decir, el judicial review, lo cual asienta con firmeza el poder de los organismos judiciales.[5]
Un nuevo enfoque de supremacía constitucional
Es claro que, tanto las discusiones generadas al interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que derivaron en la integración del expediente varios 912/2010, así como la resolución de la contradicción de tesis 293/2011 y otros (con sus matices), resueltos por nuestro máximo tribunal, aunado a la reforma en materia de derechos humanos de junio del 2011, apuntan a un nuevo orden jerárquico normativo, o incluso, hacia un nuevo orden normativo en el cual el adjetivo jerárquico podría no tener cabida, pues significaría una paradoja a la naturaleza misma de la evolución; no podemos obviar que el enfoque ha evolucionado de una supremacía constitucional, a una supremacía convencional, o quizás más importante, hacia una jerarquía de los derechos humanos, sean estos de fuente nacional o internacional.
He ahí precisamente el punto sobre el que versa la esencia de todo el proceso que transformó nuestro sistema jurídico: la idea de encontrar el derecho o la interpretación que mejor proteja al ser humano, rompe con la idea de jerarquía constitucional, al menos cuando de derechos humanos hablamos; la idea de jerarquía normativa, cede frente a la protección de los derechos fundamentales.
Esto no significa que obviemos el carácter moral preponderante de la Constitución como norma fundante del Estado y del sistema jurídico, y su papel dentro del Estado contemporáneo a partir de su concepción liberal expresada en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano en 1789, que dictaba que “Una sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni reconocida la división de poderes, no tiene Constitución”, es decir, la constitución entendida no como una forma de organización política cualquiera, sino como de corte liberal y garantista y como límite del poder público.[6] La supremacía en el orden constitucional es pues, un principio coligado de manera indisoluble a la idea misma de constitución; [7] no podemos entender la fuerza y la vigencia sobre todo el sistema normativo sin los elementos necesarios que la coloquen como las fuentes de la que dimanan todas las fuentes normativas.[8] Así, en aras de maximizarla, en aras de mejorar su función última, entendiendo que el principio axiológico de una Constitución descansa sobre la idea de limitar el poder del Estado en favor de la sociedad, recurrimos a su amplitud a través de un cuerpo normativo rico y amplio que la dota de fuerza exponencial como lo es el derecho internacional de los derechos humanos.
Lo anterior es perfectamente compatible con la evolución actual del concepto de supremacía constitucional, en cuya interacción con la Constitución, ésta no pierde su valor como “centro de convergencia de unidad, cuya supremacía reside, por un lado, en que es la norma que identifica las fuentes productoras de normas y, por el otro, en que encuadra los contenidos normativos que integran el orden jurídico nacional.” [9]
La bidimensionalidad de la supremacía constitucional
Derivado de las ideas anteriores, proponemos que la Constitución mantiene una suerte de bidimensionalidad de su supremacía: la primera, unilateral, en la cual se ostenta como la única norma fundadora del Estado, que dota de sustancia al sistema jurídico y sobre la cual emerge la regularidad de las normas, y otra multilateral, que deriva de su carácter como catálogo de derechos fundamentales, y que comparte con otros documentos de carácter internacional o nacional que contengan normas de derechos humanos, puesto que éstos atienden a un carácter abstracto que no puede colmarse únicamente con lo establecido en la Constitución de un país.
Pero, a pesar de que no obviamos el carácter preponderante de la Constitución, consideramos que lo es más aún la idea de los derechos y la dignidad humanos como principios elementales sobre los que giran la razón de ser del Estado; es prudente, pues, entender a la constitución en su totalidad como un documento cuyo único, principal y originario fin es el de defender los derechos fundamentales de los seres humanos. Este es el único y verdadero fin de las constituciones contemporáneas.[10]
Es entonces inaplicable y contradictoria la idea de contraponer supremacía constitucional a la idea de derechos humanos, y más aún lo es argumentar supremacía constitucional para limitar, o incluso inobservar, derechos humanos contenidos en normas o documentos supranacionales por el simple hecho de serlo y porque, según algunas visiones, supondrían una injerencia a la supremacía de nuestra Constitución, incluso cuando estos sean más protectores, puesto que el origen mismo del constitucionalismo contemporáneo, descansa sobre la idea del Estado como garante de estos derechos abstractos y preexistentes, cuya existencia no está limitada por las fronteras constitucionales.
Y es que es precisamente el nacimiento del derecho internacional de los derechos humanos y el nuevo paradigma constitucional que surge con el nacimiento de los sistemas Universal e Interamericano de derechos humanos, el punto de partida a través del cual los derechos humanos se convirtieron en elementos angulares del constitucionalismo contemporáneo, dotando a las constituciones de esta segunda dimensión independiente a su dimensión orgánica, con lo cual podemos hablar de una supremacía de los derechos humanos, que vista desde esta óptica no se confrontaría con la idea de supremacía constitucional aquí planteada.
Es decir, los derechos humanos son hoy en día el elemento más significativo y consustancial de las constituciones. Una constitución que no otorgue esa fuerza e importancia a tales derechos simplemente no poseería ni siquiera el apelativo de constitución, y más allá de contraponer la idea de derechos humanos a la de supremacía constitucional, se plantea, dependiendo del caso, que ambos conceptos estén empatados en el contexto del Estado constitucional y democrático de derecho contemporáneo; para hablar de esta forma de organización, es necesario entender la dinámica estatal, en todos sus elementos, en todo su actuar, como una tarea encaminada primordialmente a ponderar la dignidad humana y los derechos fundamentales.[11]
Desde este enfoque podríamos incluso intuir que la supremacía unilateral es al parecer ficticia, puesto que, desde la construcción legislativa constitucional, esta supremacía atiende de origen a un bloque normativo de carácter supremo establecido en el artículo 133 constitucional. Es decir, constitucionalmente la Constitución no es la norma suprema, tal concepto ni siquiera se encuentra plasmado en el texto constitucional. Existe, no obstante, el de “Ley Suprema de la Unión “. Basados en el texto constitucional, la Ley Suprema es una legalidad tripartita, o una “trinidad legal”. [12]
Reflexiones finales
Dicho todo lo anterior, concluimos en que la perspectiva anterior a la reforma en materia de derechos humanos del año 2011, que colocaba a la Constitución en una base jerárquica superior a todos los demás ordenamientos ha sido superada frente a al concepto de los derechos humanos y al valor fundamental de éstos que es la dignidad humana. [i]
En el contexto mexicano, la reforma del año 2011 significó todo un nuevo paradigma desde el cual concebir al derecho. El sistema mexicano evolucionó, al menos en la teoría, de un formalismo meramente normativo, que prevalecía desde 1917, a una visión completamente humanista, superando así viejas y caducas ideas que lejos de fortalecer a la democracia constitucional, hacían merma de ésta.[13]
Jesús Javier Astudillo Leyva es maestro en derecho constitucional por la Universidad Autónoma de Guerrero. Contacto. Jjal0987@gmail.com.
[1]Cfr. Carbonell, Miguel, “Marbury versus Madison: en los orígenes de la supremacía constitucional…”, cit., p.290.
[2] Cfr. Valadés, Diego, El control del poder, Serie G: Estudios doctrinales, núm. 196, México, UNAM-IIJ, 1998, pp. 137 y ss.
[3] Montesquieu, Del espíritu de las leyes, 18ª. ed., trad. de Nicolás Estévanez, México, Porrúa, 2010, p. 151.
[4] Cfr. Ferrer Mac- Gregor, Eduardo, “El control difuso de…”, cit., pp. 155 y 156.
[5] Cfr. Márquez Piñero, Rafael, “La jurisdicción constitucional”, en Estudios en Homenaje al Doctor Héctor Fix-Zamudio en sus treinta años como investigador en las ciencias jurídica, México, UNAM-IIJ, 1988, t. III, p. 2103.
[6] Cfr. Guastini, Riccardo, Estudios de teoría constitucional, trad. de Miguel Carbonell, México, UNAM-IIJ, 2001, pp. 30 y 31.
[7] Cfr. Cappelleti, Mauro, citado en Del Rosario Rodríguez, Marcos, El parámetro de control de la regularidad constitucional en México. Análisis sobre la evolución del concepto de supremacía constitucional en México, México, Porrúa, 2015, p. 1.
[8] Cfr. Palomino Manchego, José F., citado en Ídem.
[9] Cfr. Salazar Ugarte, Pedro, La reforma constitucional sobre derechos humanos. Una guía conceptual, México, Senado de la República, LXII Legislatura, Instituto Belisario Domínguez, 2014, p. 21.
[10] Sepúlveda Iguiniz, Ricardo, “El reconocimiento de los derechos humanos y la supremacía constitucional”, en Del Rosario rodríguez Marcos (coord.), Supremacía constitucional, México, Porrúa, 2009, p. 203.
[11] Cfr. Cilia López, José Francisco, Los derechos humanos y su repercusión en el control de constitucionalidad y convencionalidad, México, Porrúa, 2016, p. 24.
[12] Cfr. Labardini Flores, Rodrigo, “Una lectura c constitucional alternativa: la Ley Suprema de toda la Unión como Legalidad Tripartita”, La Barra, Revista de la Barra Mexicana, Colegio de abogados, núm. 77, octubre-diciembre 2010, México, pp. 21-27.
[13] Cfr. Del Rosario Rodríguez, Marco, “De la supremacía constitucional a la supremacía convencional. La nueva conformación del bloque de constitucionalidad en México”, Revista Quid Iuris, Chihuahua, Año 8, Volumen 22, septiembre-noviembre 2013, pp. 93- 118.
Excelente trabajo. Estoy completamente de acuerdo que es "... inaplicable y contradictoria la idea de contraponer supremacía constitucional a la idea de derechos humanos..." por la sencilla razón que lo derechos humanos emergen del propio Texto Constitucional, siendo dicho ordenamiento fundamental quien abrió la puerta con la reforma a su artículo 1º , a los instrumentos internacionales en materia de derecho humanos. El señalado principio a final de cuentas preserva los derechos humanos. Saludos.