El derecho a la vivienda en escenarios de cambio constitucional

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De manera extendida, se ha reflexionado sobre los innumerables e incesantes modificaciones, reformas y cambios que nuestra Constitución Política de 1917 ha tenido, exacerbados desde la década de 1990 y derivados de una evolución democrática y la pluraridad del sistema de partidos prevaleciente hasta nuestros días.

Esta dinámica del cambio constitucional en México ha sido descrita como una forma de “hiper-reformismo” (Pozas, 2018) que ha producido un texto, en muchas ocasiones, ininteligible y con diversas ineficacias legales y políticas (Pou, 2018).

En esta lógica, pongo en la mesa la discusión sobre las diversas iniciativas de reforma constitucional (al menos siete en los últimos años y una más reciente en marzo de 2022) presentadas por ambas cámaras del Congreso de la Unión en diversos momentos, sobre el derecho a la vivienda contenido en el artículo 4o. de la Constitución Federal; el cual prevé que “toda familia tiene el derecho a difrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

En términos generales, este cúmulo de iniciativas centran su atención en tres aspectos esenciales: 1) modificar el término “toda familia” por “toda persona”; 2) modificar el término “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”; y 3) distintas “modalidades de tenencia”.

Aunque se puede compartir la opinión sobre que los cambios propuestos tienen una justificación razonable para clarificar el sentido de la Constitución –habida cuenta de que el lenguaje utilizado en el texto constitucional vigente es impreciso, no apropiado o incluso poco afortunado–, el impulso de estas modificaciones parece más un cambio en sí mismo o de carácter “estético”, si se toma en cuenta el contexto marcado por las dinámicas del híper-reformismo propio del constitucionalismo mexicano.

Es decir, el impulso de estas reformas se estaría estimando pertinente, aun cuando éstas no parecen ser absolutamente necesarias, considerando que de manera estricta la formulación vigente de la Constitución no resulta “inconvencional”, contraria o abiertamente incompatible con el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (PIDESC), el instrumento que contempla el derecho a una vivienda adecuada.

De esta forma, resulta previsible que este cambio constitucional propuesto pudiera no tener los efectos (profundos) deseados –como aclarar el sentido, contenido y/o alcance del derecho a la vivienda– para la garantía y protección de este derecho social.

Sobre este aspecto, presento una postura crítica sobre la insistencia en realizar este tipo de cambio constitucional (que posiblemente es replicable para otros artículos), basado en dos cuestiones fundamentales; en primer lugar, las modificaciones propuestas para el texto de la Constitución en realidad ya están contempladas por la misma; y en segundo, las problemáticas más profundas sobre el derecho a la vivienda no estarían conectadas con la necesidad de una modificación constitucional (al menos de este tipo), al tiempo que dichas reformas no constituirían un “remedio” para solventar o remover un “obstáculo” existente que estuviera imposibilitando la protección del derecho a la vivienda.

Con relación al primer argumento, cabe recordar que el primer párrafo de la Constitución, reconoce que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, al tiempo que el segundo párrafo de dicho artículo prevé que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

De esta forma la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos constituyen un parámetro de control de regularidad constitucional (SCJN, 2014), lo que implica que no existen relaciones de jeraquía entre estas fuentes normativas. Por ello, consecuentemente los derechos humanos reconocidos en los tratados forman parte de la propia Constitución en sentido formal y material.

Ahora bien, el párrafo primero del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (PIDESC).

De ese precepto hay que poner especial enfoque en que la formulación de este artículo incluye las referencia a “toda persona” (titularidad del derecho) y  “vivienda adecuada” (características/elementos que la conforman), dos de los elementos principales que las iniciativas de reforma al artículo 4o. constitucional aspiran a modificar.

Asimismo, en la Observación General No. 4 sobre “el derecho a una vivienda adecuada”, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultuales de la ONU ha enfatizado que:

la tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas (ONU, 1991).

Lo anterior significa que el Comité ha precisado que los Estados (entre ellos México) tienen la obligacion de asegurar la protección de cualquier tipo de forma de tenencia que la vivienda adopte. Este elemento, es también es uno de los impulsados por las iniciativas de reforma constitucional.

Por tanto, si se parte de la base de que el propio PIDESC (que forma parte del bloque de constitucionalidad) ya recoge los tres elementos propuestos para reformar el artículo 4o. de la Constitución, resulta –al menos llamativo– que el propio Estado mexicano no identifique que ya cuenta con esta serie de obligaciones desde la propia suscripción del Pacto (1981) y que derivan también de los alcances previstos por el artículo 1o. de la Constitución del país.

Resulta entonces paradójico que el camino del “cambio constitucional” sea utilizado como una forma de incluir obligaciones que en realidad el propio texto constitucional ya prevé. De esta concepción devienen además dos consecuencias funestas; por un lado, se refuerza la idea de que los tratados internacionales en derechos humanos en realidad están siendo “ignorados” por los poderes públicos, restándoles el efecto útil que deberían tener; por otro, la propia desestimación de las reglas de interpretación contenidas en el artículo 1o. de la Constitución, que parecen resultar “inservibles” cuando los propios preceptos constitucionales puedan ser vagos o imprecisos.

Sobre el segundo argumento, inicialmente cabe precisar que aunque existe cierta evidencia que sugiere que la constitucionalización de algunos derechos humanos (en particular los de carácter asociativo, como los sindicales, formar partidos y de religión) pueden ser mas “difíciles” de vulnerar en relación con otros preceptos legales, la sola inclusión de estos derechos en las constituciones no se asocia con un aumento de gastos sociales o mejores resultados, en especial en derechos sociales como la salud, la vivienda o la educación (Chilton y Versteeg, 2020).

Dicha advertencia vale formularla en tanto que puede plantearse que las iniciativas de reforma estiman que el “primer paso” para solucionar los problemas de vivienda en México estaría conectado necesariamente con una reforma constitucional al artículo 4o.

En tal sentido, entonces, la carga del “problema” sería la forma en la que se encuentra redactado dicho precepto constitucional, al mencionar que “toda familia” (en vez de “toda persona”) tiene derecho a la vivienda, y por tanto dicha formulación “excluye” a cualquiera “que no viva en tal modalidad” (familia). Sin embargo, esta posible problemática en sentido estricto ya estaría solucionada por la propia Constitución, por vía de su propio parámetro de regularidad (artículo 11 del PIDESC) en conexión con las fórmulas de interpretación contenidas en el artículo 1o. constitucional.

Aunado a lo anterior, el propio artículo 3 de la Ley de Vivienda (reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda), deja clara la cuestión de la titularidad al disponer que sus preceptos deben: “aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda”.

Todas estas razones deberían ser suficientes para evitar que los poderes públicos no se “excusen” de cumplir con obligaciones vigentes sobre el derecho a la vivienda, alegando posibles “obstáculos” contenidos en la Constitución.

Una situación similar se presenta con las preocupaciones referidas a adicionar al artículo 4o. de la Constitución las distintas “modalidades de tenencia” que adopta la vivienda. Al respecto, la protección legal que deberían gozar todas las formas de tenencia ya se encuentran contenidas en la propia Constitución a través del propio bloque de constitucionalidad y el artículo 1o. constitucional, al tiempo que el artículo 5o. de la Ley de Vivienda, prevé como obligación del Estado mexicano que “las políticas y programas de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia […]”.

De esta manera, las soluciones normativas de los problemas más profundos de la protección y garantía del derecho a la vivienda en México, no pasaría necesariamente por la necesidad de un cambio constitucional, sino estaría mayormente vinculado con la débil eficacia de los mecanismos de garantía de este derecho social y el, hasta ahora casi ausente, despliegue de medidas que se orienten a cumplir con deberes y obligaciones ya vigentes en la propia Constitución, los tratados internacionales en derechos humanos y las leyes en la materia.

Los Poderes públicos, especialmente el Legislativo, parecen estar enfocándose en combatir problemas aparentes o pseudoproblemas que estarían “obstaculizando” el despliegue de sus obligaciones. No obstante, hemos podido observar que estos ya encuentran diversas fórmulas de solución desde la propia Constitución.

Sin embargo, también nos obliga a pensar las consecuencias que la dinámica del híper reformismo tiene en México,  que nos dice mucho sobre las percepciones que se tienen sobre la Constitución y los incentivos –posiblemente adversos– que genera un texto que suele ser muy fácil de reformar.

Asimismo, vale plantearse la preocupación que representa el que las “soluciones legislativas” planteadas sobre el derecho a la vivienda sean refomas constitucionales y no una serie de medidas más profundas que den respuestas efectivas frente a problemáticas mayores como los desalojos forzados, la especulación inmobiliaria, la financiarización de los mercados de vivienda, los asentamientos irregulares y un sinnúmero de cuestiones adicionales a resolver sobre este derecho social.


Alejandro Díaz Pérez es licenciado en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Máster en Gobernanza y Derechos Humanos, Universidad Autónoma de Madrid, España. Exvisitante profesional en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Doctorando en Derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.


Fuentes

Chilton, A. y Versteeg, M. (2020). How Constitutional Rights Matter, Nueva York: Oxford University Press.

ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 4, el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 de artículo 11 del Pacto), 1991.

Pou, F. (2018). “Las ineficacias legales y políticas del híper-reformismo constitucional mexicano”, en Serna, J.M y Santos, I. (coords.), La dinámica del cambo constitucional en México, México: IIJ-UNAM, pp. 397-408.

Pozas, A. (2018), “El procedimiento de la reforma constitucional: un examen crítico”, en Serna, J.M y Santos, I. (coords.), La dinámica del cambo constitucional en México, México, IIJ-UNAM, pp. 409-414.

Tesis: P./J.20/2014(10a.) DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo i, p. 202.

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