El derecho como poiesis y narrativa: una sugerencia

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1. La burocracia y la imposibilidad de las ciencias jurídicas “puras”

El estudio a profundidad del derecho lo hace siempre objeto de algún campo de conocimiento más amplio y distinto, a saber: la sociología, la antropología, la politología, la historia o la filosofía. Podría perfectamente decirse que la jurisprudencia es, de hecho, objeto de estudio de cualquiera de esas disciplinas.

La puridad en el estudio del derecho, es decir, la exigencia general de una “ciencia jurídica” limita la cosa al estudio de leyes en su propio contexto y justificación, pero ni siquiera entonces es verdaderamente pura, pues exige explicación de variables que le dan sentido al sistema jurídico. El purismo kelseniano también exige la exposición de las leyes del modo en que se expliquen a sí mismas, lo que es francamente imposible, pues el principio mismo de validez del derecho está en el mundo real, en los actos, en la política, no en la ley.

Lo anterior no es el objeto del presente texto, doy por hecho que es cierto, pero si hace falta evidencia mírese que el derecho, en su creación y aplicación (sus funciones fundamentales), es un fenómeno de voluntad (Kelsen, 2010). Es decir, no puede determinarse científicamente la forma del derecho si no es estudiando los actos de su creación y aplicación (cuestión sociológica) ni sus contenidos si no estudiando la voluntad (cuestión antropológica, filosófica y psicológica).

A nadie se le escapa que enseñar el derecho como si fuera una ciencia desemboca en un criterio legalista que, a la fecha, difumina la imagen del jurista como “síntesis teórico-pragmática del Derecho y de su cultura” (Burgoa, 2019, p. 46). El sistema en el que se aplica el derecho (administración y justicia) es construido y derruido casi exclusivamente por abogados, es decir, nada tienen que saber los operadores jurídicos de su cultura para ganarse la vida y eso los hace en buen número prepotentes e ignorantes.[i]

Visto que el derecho es un fenómeno de voluntad y que se halla casi por completo en manos de “juristas”, se entiende por qué se comportan como dueños de un poder (la burocracia). De ahí que la formación jurídica legalista redunde en un descuido grave de la ética profesional y la monopolización del derecho como instrumento de ordenación social.

Si bien lo anterior contrasta con la tendencia de los derechos humanos a recurrir a la sociología y a un esquema de valores supremos que han restado importancia a la ley derivada de la costumbre, lo cierto es que la mala praxis jurídica sigue siendo la regla.

Sugiero como posible solución un cambio en la concepción del derecho que traslade el enfoque de los estudios de las leyes al ser humano. Eso no significa convertir en antropólogos ni sabihondos a los juristas, que también por eso se han inflado de banal arrogancia. Me ocuparé apenas de un posible recurso en dicha modificación, motivado por mis propias inclinaciones hacia la literatura y el paradigma del pensamiento complejo.

Aclaro que no es tanto la utilidad didáctica como la teórica lo que me interesa (sin negar aquella, claro). Se trata de la cuestión literaria-jurídica, iuspoética, narratológica-jurídica o como quiera que se le pueda llamar. Creo que no se puede descartar el posible interés de científicos sociales y literatos por este asunto.

2. Dimensiones de la intersección literatura-derecho

La relación entre derecho y literatura reviste muchas dimensiones de interés para juristas, literatos y científicos sociales, por ejemplo, la artística (obras que hablan de asuntos jurídicos e instrumentos que se refieren a obras literarias) y la interpretativa o comunicacional (Pérez, 2006, p. 139).

Derecho y literatura, como expresiones socioculturales y como fenómenos comunicacionales,[ii] se distinguen sólo por su finalidad. No hablo de la justicia y la belleza, sino de otros fines comunes a todo sistema jurídico como la ordenación del conflicto, que por su cualidad política se distinHNgue de la ordenación narratológica de la tensión; sin embargo, aunque ninguna de estas ordenaciones ocurre en el mundo real per se, puede traducirse en auténticos fenómenos políticos.

2.1 El proceso como narración y la aplicación como poesía[iii]

La similitud proceso-narración es un ejemplo de la intersección en la dimensión interpretativa. La teoría del proceso, básica para comprender la aplicación de leyes, es la síntesis de ciertas formas dicotómicas de comprender el mundo y, claro, de la justicia y la belleza. En esta relación, al don divino corresponde la acción (jurídica), al deseo corresponde la pretensión y los personajes pueden fácilmente colocarse en un esquema actancial.

Arendt (2019), por ejemplo, advertía ya que “todo juicio público se parece a una representación dramática por cuanto uno y otra se inician y terminan basándose en el sujeto activo, no en el sujeto pasivo o víctima” (p. 22), aunque ella misma demuestra (sin pretenderlo) que ese énfasis es una cuestión ideológica y bien podría estar el énfasis en cualquier banquillo (así ocurrió en los juicios de Nuremberg y el de Eichmann).[iv]

También la poesía tiene participación en esa construcción, no sólo persiguiendo perezosas abstracciones que legitimen conceptos de justicia por su belleza, sino encarnando el poema una forma de justicia, redactado muchas veces en tono de defensa (“Hombres necios que acusáis a la mujer sin razón”) o de proclama o lamentación contra el orden vigente real o ficticio (“Aunque si nací, ya entiendo qué delito he cometido, bastante causa ha tenido vuestra justicia y rigor”).[v]

En nuestra época, el artivismo ha hecho de la poesía un vehículo de ideales, ha cargado de poder correctivo al poema y le ha dado formas de extraordinaria belleza política y fuerza poética, cuestionando y reordenando, haciendo justicia. El poema es autotutela, “tomarse la libertad”. Así, dice Arendt (2017) que “el decir poetizante/ es sede que ampara y no guarida”, y Brenda Ríos (2009): “mi pecho pide refugio político al suyo sin consultarme, / pide amparo; huye de mí”, hablando ambas desde el exilio irremediable y el refugio incontenible.

La poesía tiende a ser expresión del profundo sentir humano. Comprender como proceso social al derecho, por otro lado, conduce a concebir como su motor ciertas preocupaciones sociales e individuales íntimas, sentimientos relacionados con la “condición de la existencia”[vi] o, simplemente, con el interés.[vii] De ahí que la Constitución reciba ese nombre tan análogo a “poiesis”, que sea la nota primigenia de la creación normativa.[viii]

En cierto tono de reproche se habla literariamente de lo inevitable, se suele deleznar lo fatal (como si fuera ley, como si hubiera a quién culpar por ello) y esto redunda en un sentimiento que cobrará forma de venganza contra lo hecho. Por eso en el medievo reñían tanto a las mismísimas divinidades, como Manrique (2008) al “Dios de Amor” en una auténtica pieza didáctica sobre figuras procesales.[ix] He ahí que “el rechazo a la ley acerca la poesía a la fe” (Magris, 2009, p. 31).[x] ¿Por qué, si no, recibiría el juicio de amparo tan dramático nombre?

Véase el apego férreo de Shylock a las leyes en El mercader de Venecia. Dice Ihering (2016): "son el espíritu de venganza y el odio los que impulsan a Shylock a pedir al tribunal la autorización de cortar su libra de carne de las entrañas de Antonio" (p. 78). Shylock es el actor del juicio, pero luego es condenado con peculiar crueldad y sin derecho a recurso efectivo: es víctima de la ley, que aparece entonces como verdadera antagonista.

2.2 El derecho como narrativa humana

Cuestiones más obvias y didácticas, como los acontecimientos político-jurídicos en la literatura, podrían hacer tedioso mirar con lentes literarios el derecho o viceversa. Pero lo cierto es que entender las reglas como producto cultural y significativo (como debe hacer la antropología), o comprender a la sociedad como conjunto de individuos interrelacionados conforme a reglas (como debe hacer la jurisprudencia), permite en unos términos u otros leer a la humanidad con diversas consecuencias favorables a la teoría, la didáctica y la historia.

Ejemplo de tal visión es la de Faustino Martínez (2010), que va más lejos en la comparación entre literatura y derecho como expresiones, diciendo que “el derecho es una forma de literatura” (p. XXII) y utiliza textos literarios medievales para explicar rasgos culturales de ciertas épocas y regiones y en particular la relación que vivían con el derecho.

Para Magris (2009), la literatura es una encarnación del derecho (p. 34), aunque él se refiere a cierta cualidad moralizante de la obra literaria. De ello hay que rescatar la cualidad histórica de la literatura y el derecho, como espejos de la dialéctica tradición-innovación, regla-libertad, ley-poesía: ambas expresiones construyen una línea de eventos y giros que tornan en la narrativa humana, en el discurso, en lo que da sentido y forma a la humanidad.[xi]

3. Alegato

El derecho (el constitucional mexicano y el internacional humanitario) se comporta hoy más como un horizonte que como un precedente, ya no surge de la costumbre sino de los sueños. El paradigma de derechos humanos es libertario y por ello le abre las puertas a la poesía. Este momento jurídico en particular es uno de mucha escritura, de mucha creación e interpretación (por eso la interpretación de derechos humanos se concentra en los tribunales y no en los cuerpos legislativos).

¿Qué tiene que decir la humanidad? ¿Qué pruebas literarias puede aportar de la vida? ¿Qué acción puede promover? He ahí la relevancia de escritores que a la vez sean testigos, jueces, defensores, acusadores, y la de juristas que se asuman escritores también, no sólo de su laberíntica papelería jurídica, sino del curso de la historia.


Daniel Vega Tavares es estudiante de Derecho en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.


Fuentes

Arendt, H. (2017), Poemas, Ciria, A. (trad.), España, Herder.

Arendt, H. (2019), Eichmann en Jerusalén: Un estudio sobre la banalidad del mal, trad. Carlos Ribalta, México, Grupo Editorial Penguin Random House.

Burgoa Orihuela, I. (2019), El jurista y el simulador del derecho, 19.a ed., México, Porrúa.

González Ruiz, S. (2004), Código semiótico y teorías del derecho, México, Fundación Cultural Enrique Luño Peña, Distribuciones Fontamara.

Ihering, Rudolph Von (2016), La lucha por el derecho, Posada y Biesca, A. (trad.), 7.a ed., México, Porrúa.

Kelsen, H. (2019), La teoría pura del derecho: El método y los conceptos fundamentales, Legaz Lacambra, L, (trad.), México, Colofón.

Magris, C. (2009), Literatura y derecho ante la ley, Meneses, M. T. (trad.), México, Sexto Piso.

Martínez Martínez, F. (2010), Literatura y derecho, México, UNAM.

Pérez, C. (2006), “Derecho y literatura”, Isonomía, núm. 24, pp. 135-154.

Ríos, B. (2009), "Poema de los atrapamientos", Circulo de Poesía [revista literaria digital], disponible en https://circulodepoesia.com/2009/06/un-poema-de-brenda-rios/.

Shakespeare, W. (2015), El mercader de Venecia, México, EMU.

Manrique, J. (2008), Poesía, 24.ª ed., Madrid, Cátedra.

Organización de las Naciones Unidas (ONU (26 de junio de 1945), Carta de las Naciones Unidas, United Nations [página web], disponible en https://www.un.org/es/about-us/un-charter/full-text. ra.


[i] Me disculpo por la generalización, es que la retórica exigía rotundidad.

[ii] Que la literatura es un fenómeno comunicacional no se le escapa a nadie, pero sobre el derecho puede consultarse, sólo como ejemplo, a González Ruiz (2004).

[iii] En el lenguaje de la teoría pura del derecho, toda aplicación del derecho es creación de normas.

[iv] “El elemento central de un juicio tan solo puede ser la persona que cometió los hechos —en este aspecto, es como el héroe del drama—, y si tal persona sufre, debe sufrir por lo que ha hecho, no por los sufrimientos padecidos por otros en virtud de sus actos" (p. 22). A mi parecer, Arendt se refiere a que la aplicación del derecho debe limitarse a determinar si una persona es responsable o no, y no en si la víctima es o no víctima (cuestión por otro lado incuestionable en el juicio de Eichmann, que ella documentaba). Además, no creo que la analogía naciera sólo de que el centro del drama sea el mismo que el del juicio, sino del modelo de juicio anglosajón, que es mucho más un espectáculo que en el sistema escrito y cuyo rasgo narratológico destacó mucho más en el contexto de aquellos juicios. En la actualidad derecho y literatura están concentradas en las víctimas, no en los responsables (a menos que sean vistos como víctimas), reflejo del espíritu moralizante y el tono de reproche de la protesta social que tanto fastidian a los “privilegiados” y a algunos otros, que a propósito utilizan el término de “generación de cristal”.

[v] No referencio con rigor por ser de sobra conocidas las citas, la una de Sor Juana y la otra de Calderón de la Barca.

[vi] Así llama Ihering (2016) a los objetos de protección jurídica, en el sentido de que son cosas que le importan más o menos a ciertas personas, en función de la relación que tienen con ellas.

[vii] Kelsen acierta en que el interés es el centro de la teoría liberal del derecho porque esa corriente tiene particulares postulados económicos que les hacen entender todo en términos económicos, cosa que también a Ihering le incomoda. Esto no impide que la legitimidad del sistema jurídico se halle asentada sobre una característica cultural y en buena medida sentimental de los pueblos.

[viii] Podrá parecer pretencioso, pero la poesía así entendida confirma los más refinados postulados del contractualismo.

[ix] Me refiero a De Don Jorge Manrique quexándose del Dios de Amor, y cómo razona el uno con el otro (Manrique, 2008, p. 77).

[x] Atiéndase la distinción entre derecho y ley. El paradigma de derechos humanos resulta religioso. Dice la Carta de las Naciones Unidas (ONU, 1945) que las Partes están resueltas “a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana” (Preámbulo). El principio de validez del orden jurídico internacional prevaleciente se compone de una afirmación radical de la libertad individual y una tendencia a maximizarla hasta el punto indispensable para que no obstruya distintas esferas de libertad. De ahí también el carácter indeterminado de los instrumentos en esa materia y que el compromiso internacional se haya expresado en términos de fe. Curiosamente, eso ocurre junto con la indeterminación de las gradas superiores y la constante revisión e invalidación de normas de menor jerarquía, causando hasta cierto punto mayor indeterminación jurídica y que las leyes se aparten, permitiendo que el derecho se haga en los tribunales y no en los cuerpos legislativos.

[xi] Tengo entendido que hay una obra sobre esta consecuencia del estudio interdisciplinario del derecho y la literatura, titulada Proceso y narración, de José Calvo González, pero no he tenido oportunidad de leerlo.

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