Breve historia militar

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El Congreso Constituyente de 1917 impidió en tiempos de paz que las fuerzas armadas realizaran actividades que no tuvieran estricta conexión con la disciplina militar. Es decir, en principio y mientras no exista una declaración formal de guerra, las autoridades militares deben permanecer en sus cuarteles, pues están constitucionalmente impedidas para realizar labores de seguridad pública. La prohibición referida consta desde la Constitución de 1857, retomada por el Constituyente de 1917, en el artículo 129 constitucional y vigente a la fecha sin modificaciones o adiciones, permaneciendo en nuestro orden jurídico como un pilar del pacto institucional del país, cuyo texto literalmente establece: “En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.”1

La disposición constitucional fue interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 1/96. En ella, el control abstracto solicitado por la oposición sugería que la presencia del Secretario de la Defensa Nacional y de la Marina en la conformación del Consejo Nacional de Seguridad Pública atentaba al principio consagrado en el referido precepto constitucional.

Para resolver el planteamiento, la SCJN recapituló la intención original del Congreso Constituyente de 1857 al adicionar esa prohibición, destacando la explicación hecha por el Diputado Don Ponciano Arriaga como eje de partida para recrear el contenido histórico del dispositivo constitucional. En relación con ese artículo, el legislador constituyente afirma lo siguiente: “gobernar la sociedad, son atribuciones de la autoridad (…) y los funcionarios militares nada tienen que hacer, por sí y ante sí, si no son requeridos, mandados o autorizados por las potestades civiles.”2

La Corte concluye que la prohibición no es absoluta y sentencia que las Fuerzas Armadas se encuentran constitucionalmente atribuidas para auxiliar a las autoridades civiles siempre que, como afirmaba Ponciano Arriaga, estas lo requieran, manden o autoricen. En la tesis jurisprudencial que derivó de esa acción de inconstitucionalidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió lo siguiente:

Es constitucionalmente posible que el Ejército, Fuerza Aérea y Armada en tiempos en que no se haya decretado suspensión de garantías, puedan actuar en apoyo de las autoridades civiles en tareas diversas de seguridad pública. Pero ello, de ningún modo pueden hacerlo “por sí y ante sí”, sino que es imprescindible que lo realicen a solicitud expresa, fundada y motivada, de las autoridades civiles y de que en sus labores de apoyo se encuentren subordinados a ellas (…).3

La sentencia del Máximo Tribunal revaloró la posición de las Fuerzas Armadas en el engranaje jurídico mexicano, pero también acotó su actuación a las de un ente excepcional, secundario y subordinado. La transgresión de esos rasgos distintivos, llevaron a la SCJN a invalidar la denominada Ley Atenco en la Acción de Inconstitucionalidad 25/2016, por permitir el uso de la fuerza como primera opción4 y, más recientemente, a declarar la inconstitucionalidad de la polémica Ley de Seguridad Interior por la intervención indefinida del Ejército. Tanto la Constitución como su máximo intérprete, entienden la intervención ordinaria y permanente de las Fuerzas Armadas como un eje contrario al sistema de seguridad pública.

 

Corte Intermericana de Derechos Humano: caso Alvardo y Otros contra México

El 28 de noviembre de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) sentenció y declaró culpable al Estado mexicano y a las Fuerzas Armadas por la desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado y Rocío Irene Alvarado Reyes.5

Los hechos sucedieron en diciembre de 2009, en el contexto del “Operativo Conjunto Chihuahua”. Militares habrían detenido ilegalmente a las víctimas, obligándolas a abordar camionetas particulares y retirándose sin noticias del destino. Desde ese momento y a la fecha, se desconoce el paradero, término o destino de Nitza, José y Rocío.

Después de varios años de obstáculos en la justicia mexicana, el caso llegó a la CorteIDH, que responsabilizó internacionalmente al Estado mexicano por desaparición forzada. Verificando el contexto de violación, la Corte analiza la participación de las Fuerzas Armadas en labores de seguridad pública estableciendo que, cuando las autoridades militares auxilien a las autoridades civiles, deben hacerlo de forma:

  • a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso.
  • b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial.
  • c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia.
  • d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.”6

La sentencia junto con las consideraciones transcritas, son vinculantes para todos los órganos del Estado mexicano7 y constituyen un marco convencional de observancia obligatoria para la operación de las Fuerzas Armadas en territorio nacional. El incumpliento injustificado de esos principios acarrearía, ineludiblemente, una responsabilidad internacional.

 

Nuevo modelo constitucional de seguridad pública

El 26 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política en materia de Guardia Nacional (GN). La iniciativa pretendía, según su exposición de motivos, “subsanar los vacíos legales en los que operan las Fuerzas Armadas en la seguridad pública y la carencia de una institución policial profesional, capaz de afrontar el desafío de la inseguridad y la violencia.”8

Después de un largo diálogo entre el Congreso de la Unión y la sociedad civil, el proyecto original fue modificado sustancialmente, configurando a la Guardia Nacional como una institución de seguridad pública de carácter civil, disciplinado y profesional. El régimen transitorio, sin embargo, integró elementos de la Policía Naval y Militar a la Guardia Nacional9 y facultó al presidente de la República a disponer, por un plazo de cinco años, de manera fiscalizada, extraordinaria, subordinada y complementaria de la Fuerza Armada.10

De todo lo anterior se desprenden al menos tres mandatos vigentes que conviven entre sí y que contienen reglas diferenciadas que podrían resumirse de la siguiente forma: la regla general establece que la seguridad pública depende de las autoridades civiles y las autoridades militares se encuentran impedidas para ejercer funciones que no tengan exacta conexión con la disciplina militar. La excepción reside en la posibilidad de auxilió por parte de las Fuerzas Armadas a las autoridades civiles. La condicionante consiste en que cuando eso suceda, se deben respetar los principios de fiscalización, subordinación, complementación, regulación y extraordinariedad. En medio de todo este engranaje jurídico debe evaluarse el “Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada Permanente para realizar labores de seguridad pública.”11

Estas líneas no pretenden reflexionar de la eventual inconstitucionalidad del Acuerdo, ni su imposibilidad para satisfacer el alcance de los principios convencionales referidos anteriormente.12 El texto busca subrayar la naturaleza excepcional que constitucionalmente representa la intervención militar y el peligro que significa para el orden regular del Estado constitucional y democrático de derecho mexicano.

El acuerdo no solo debe leerse como la facultad del Ejecutivo para disponer temporalmente de las Fuerzas Armadas, sino como la obligación constitucional que tiene este para instrumentar políticas públicas que fortalezcan a las autoridades civiles y releven gradualmente a las militares. No podemos normalizar la excepcionalidad.


Daniel E. Torres Checa es abogado por la Universidad Panamericana y estudiante de maestría en Derecho Constitucional por la Escuela Libre de Derecho Twitter: @dtorrescheca.


­­­­­­­­­­­­­­­­­Notas

  1. Artículo 129, CPEUM
  2. Acción de Inconstitucionalidad. 1/1996 (A.I. 1/1996). Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, 1001284.43, apéndice 1917, Mariano Azuela Güitrón, 5 de marzo de 1996.
  3. Tesis jurisprudencial 146, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial Apéndice 2000, Tomo I. Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y Controversias Constitucionales, pág. 123.
  4. Camarena, Rodrigo. (30 de 10 de 2018). ¿Los precedentes de la Suprema Corte justifican la militarización del país? Recuperado el 10 de 2019, de Nexos: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=9130
  5. Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México resumen Oficial emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sentencia de 28 de noviembre de 2018.
  6. Ibid.
  7. Sirve de soporte la Tesis P.LXV/2011, emitida por el Pleno de la SCJN, Novena Época, Libro III, Diciembre de 2011, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro textualmente establece: SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.
  8. Iniciativa del Grupo Parlamentario de MORENA, que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Guardia Nacional, presentada en sesión del Pleno de la Cámara de Diputados el día 20 de noviembre de 2018, publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados (http://gaceta.diputados.gob.mx/)
  9. Artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado el día 26 de marzo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación; (https://dof.gob.mx)
  10. Se trata del artículo quinto transitorio por el cual se adiciona la Guardia Nacional que textualmente establece: “Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.”
  11. ACUERDO por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2020, disponible en (https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5593105&fecha=11/05/2020).
  12. Véase el texto de Miguel Alfonso Meza, publicado en la revista Letras Libres el día 12 de mayo de 2020, disponible en: https://www.letraslibres.com/mexico/politica/carta-en-blanco-consumar-la-militarizacion-la-seguridad-publica o de Miguel Carbonell, publicado en la revista Nexos, el día 14 de mayo de 2020, disponible en https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=11524.

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