Actualidad

Sección de síntesis informativa de lo que acontece en los tribunales del mundo, así como los asuntos más relevantes de la Corte mexicana y las novedades editoriales en derecho.

Reseña 

REPENSAR EL TIEMPO DE LOS DERECHOS. (2019, ZELA)

Autor del libro Aldo Schiavello.

(Profesor de filosofía del Derecho en la Universidad de Palermo)

Oscar Guillermo Barreto Nova

[i]

El profesor Aldo Schiavello, plantea en su texto que para que los derechos humanos, cumplan con su objetivo, es decir, cubrir las necesidades básicas del individuo, es necesario que su interpretación sea acorde con lo que Assmann denomina una “sociedad civil mundial”. Lo anterior implica que a los derechos humanos se les atribuya un rol preeminente simple y sin rodeos[1]

Schiavello hace énfasis en lo que denomina “El tiempo de los derechos”, en el cual, los derechos humanos son el núcleo esencial del discurso a escala mundial. Parafraseando a Schivaello el tiempo de los derechos es el cambio de situación en la relación entre gobernantes y gobernados teniendo como primicia la prioridad de la persona.[2] Este cambio de realidad tiene sustento en tres periodos históricos: i) el iusnaturalismo racionalista del siglo XVIII; ii) los derechos positivados luego de la Revolución francesa y norteamericana y por último, iii) la promulgación de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Este último evento en palabras del autor, da inicio al tiempo de los derechos formal y materialmente, pues por un lado la Declaración da fundamento a los valores del iusnaturalismo racionalista y, por otro lado, es derecho positivo, por ende, los derechos humanos son protegidos en contra de actos de los Estados.

En este orden de ideas, Schiavello retoma las ideas de Bobbio cuando señala que los valores en el “tiempo de los derechos” pueden ser fundamentados de tres maneras; 1) por medio de la deducción de un dato objetivo constante; 2) la apelación a la evidencia y 3); el consenso. Con base en lo anterior, el autor señala que el tiempo de los derechos es un cambio de paradigma respecto al modo de concebir el Estado. [3] En este sentido el autor hace referencia al pensamiento de Luigi Ferrajoli cuando señala que los derechos humanos son transformados en limites ya no solo internos sino también externos a la potestad del Estado.[4]  Schiavello no pasa por alto el tema la importancia que tiene la Constitución en el tiempo de los derechos, ya que esta impregna el sistema jurídico con sus valores y principios lo que él llama “Constitucionalización de los ordenamientos jurídicos”. Por ende, coincide con Guastini que “cuando la constitución es supra-interpretada no quedan espacios vacíos libres del derecho Constitucional”.[5] Schiavello deja en claro que es lo que debe de entenderse por el “tiempo de los derechos”, sus fundamentos así como el periodo de gestación y como se ha afianzado hasta nuestros días.

Por otro lado, señala que en el tiempo de los derechos, existe una confianza en cuanto a que estos constituyen un paso hacia adelante para lograr lo que el llama el “progreso moral de la humanidad”. Debido a lo anterior, la historia ha sido dividida en un antes y un después a partir del reconocimiento de los derechos humanos; no obstante ,el autor hace hincapié en que durante el tiempo de los derechos no es necesario abocarse a encontrar el fundamento filosófico de éstos, sino que la tarea esencial consiste en protegerlos. Lo anterior obedece según Schiavello, a cuatro tesis. 1) La interpretación en el lenguaje de los derechos; 2) la cantidad de derechos existentes; 3) el costo de los derechos y 4) la relación entre derechos y democracia.

Para afrontar la problemática señalada en líneas anteriores, Aldo Schiavello apela al concepto de la razón pública. En este sentido, el autor da cuenta del concepto, la manera en que surge y quienes son los sujetos a cuyo término es aplicable. En conclusión ,Schiavello señala que la razón pública es un elemento para la toma de decisiones públicas con base en la justicia dentro de las democracias constitucionales. En este apartado se puede notar la influencia teórica de John Rawls para desarrollar lo conducente a la razón pública.

Otro concepto importante en el texto de Schiavello es el concerniente al “minimalismo de los derechos” propuesto por Michel Ignatieff. Este concepto se basa en varias premisas, de las cuales cabe destacar el hecho de negar el fundamento metafísico de los derechos humanos y la justificación de las intervenciones militares en contra de los Estados que vulneren derechos humanos. Por otro lado, asume que el minimalismo de los derechos pugna por disminuir la cantidad de los derechos, así como, garantizar la determinación del lenguaje de los mismos. Lo anterior, lleva a que la propuesta de Michel Ignatieff se le hayan imputado objeciones y límites, tal como lo deja ver el propio Schiavello en la parte final de ese apartado, con base en argumentos a partir de las consideraciones iusfilosoficas de Giorgio Pino y Bruno Celano, para evidenciar que el modelo minimalista no tiene sustento para prosperar.

 Aldo Schiavello presenta una propuesta atrevida, porque señala que es posible pensar en el fin del tiempo de los derechos. Lo anterior bajo la premisa de un cambio de paradigma en la manera en que están estructuradas las sociedades y su visión del cambio histórico en la manera en que los derechos han ido cobrando un papel relevante a lo largo del tiempo y enfáticamente al ser incoporados en las Constituciones escritas después de la segunda posguerra.

En conclusión el autor ofrece una obra con un marco teórico bien fundamentado para evidenciar las premisas y las conclusiones planteadas, sin que esto conlleve al lector a estar de acuerdo necesariamente con la propuesta que presenta el autor. El texto se desarrolla de una manera que lo vuelve ágil de leer y se estructura por medio de una cadena argumentativa bien definida, por lo que se recomienda ampliamente su lectura para tener un marco de referencia respecto al tiempo de los derechos vista desde una posición dialéctica.

 

[1] Schiavello, Aldo, Repensar el tiempo de los derechos, trad. Cesar E. Moreno More, 1ª ed., Perú, Zela, 2019, p. 14.

[2] Ídem.

[3] Ibidem, p. 23.

[4] Ferrajoli, Luigi citado en Schiavello Aldo, Repensar el tiempo de los derechos… cit., p. 26.

[5] Guastini Riccardo citado en Schiavello Aldo, Repensar el tiempo de los derechos… cit., pp 27-28

Cortes en tiempos de COVID-19:
La decisión no-decisión de la Corte Suprema de Argentina

 

por Sofía del C. Treviño Fernández

 

No solo la Suprema Corte de México ha tenido que improvisar para continuar con las labores de justicia y llevar a cabo sesiones a distancia. Este lunes, la Corte Suprema de Estados Unidos por primera vez en su historia escuchó argumentos por conferencia telefónica y permitió que el público pudiera oír en vivo.[1] Por su parte, después de darle muchas vueltas y bajo presión[2], el Tribunal Constitucional español decidió llevar a cabo audiencias por teleconferencia en casos espinosos como las apelaciones de líderes independentistas catalanes y, el pasado jueves primero de mayo, se pronunció sobre restricciones a la libertad derivadas de la crisis sanitaria.

Así, mientras algunas cortes como la mexicana trabajan para continuar resolviendo asuntos pendientes y evitar más retrasos en la justicia, otros tribunales supremos ya tuvieron sus primeros casos (de los muchos que serán) relacionados con el COVID-19. Después de resoluciones encontradas en diferentes comunidades de España, el Tribunal Constitucional avaló que se impidan marchas sindicales (en coche) por “falta de las garantías de seguridad en una situación de máximo contagio”[3]. En un reclamo similar, la Corte Constitucional en Alemania resolvió que el derecho de manifestación política debía respetarse siempre que se cumplan con las reglas de distanciamiento social[4].

Naturalmente, otro tipo de casos son los relacionados con las facultades de autoridades de diferentes poderes o niveles de gobierno para actuar y emitir órdenes relacionadas con la pandemia. En Brasil, el Supremo Tribunal Federal confirmó que las medidas tomadas por el gobierno nacional no anulan las competencias y facultades de autoridades de los estados y municipios para adoptar medidas para enfrentar la crisis[5]. Son muchos los temas que deben resolverse a nivel constitucional que no permiten una parálisis en el sistema de justicia. Resolver estos problemas se vuelve más apremiantes conforme se alargan las medidas de contención del virus. Incluso, ya ha habido tiempo para criticar algunas decisiones en tiempos de COVID-19.

La Corte Suprema de Estados Unidos y la corte superior de Wisconsin fueron duramente reprochadas de parcialidad partidista[6] por decisiones relacionadas con elecciones de funcionarios locales, entre ellos, un lugar crucial en la corte de justicia de ese estado para temas electorales de impacto nacional. Mientras que el gobernador demócrata y jueces inferiores buscaban retrasar la elección o al menos alargar los plazos para el envío y recepción de la votación por correo, los jueces tanto locales como federales parecieron ignorar la gravedad de la crisis y bloquearon las medidas dictadas bajo consideraciones técnicas. A decir del voto en contra de la famosa jueza de la Corte Suprema, Ruth Bader Ginsburg, la gente se vio obligada a elegir entre salir a las casillas y poner en peligro su seguridad y la de otros o perder su derecho a votar.[7]

Lo que está claro es que esta nueva realidad ha forzado a las instituciones al uso de tecnologías de la comunicación. Si bien para muchos el teletrabajo y las videoconferencias ya eran de uso regular, para funcionarios que normalmente operan bajo reglas rígidas de actos presenciales y de quorum, la transición, por supuesto, no ha estado libre de descalabros o fricciones. Un caso interesante que reunió todos los elementos tratados se le presentó a la Corte Suprema de Argentina a mediados de abril: cortes llamadas a delimitar facultades sobre medidas extraordinarias derivadas de la crisis, el uso de videoconferencias para el ejercicio de funciones públicas esenciales y críticas a la actividad judicial en tiempos de pandemia.

La vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner, en su calidad de presidenta del Senado, presentó una peculiar acción declarativa de certeza[8] en la que buscaba se validara ex ante la posibilidad de que el Congreso argentino llevara a cabo sesiones virtuales. En la agenda legislativa, estaba pendiente un tema filoso sobre impuestos a la riqueza que, a decir de los proponentes, otorgaría recursos esenciales al gobierno para afrentar esta crisis. El problema consiste en que, de acuerdo con el derecho constitucional argentino, la Corte no tiene facultades consultivas en abstracto y solo analiza casos concretos. Además, de considerar que se trataba de un caso y no de una consulta, la Corte no sería competente para resolverlo pues tendría que haber pasado por las instancias inferiores primero. Bajo circunstancias normales, la petición habría sido desechada automáticamente.

Previo a la resolución del caso, la Corte debía esperar el informe del procurador general quien –vale la pena mencionar— dictaminó a favor del desechamiento de la acción. La pausa fue aprovechada por la abogada del senado para cuestionar públicamente la imparcialidad de la Corte y los intereses de los ministros en en relación con el impuesto a la riqueza[9], lo que refleja una actitud de desconfianza en la judicatura que incluso es posible advertir desde el escrito de demanda[10]. El caso, además, dio pie a un debate más sofisticado sobre los riesgos de que la corte redefiniera sus propias facultades (y las de otros) en momentos de crisis.

Si bien la Corte argentina no querría parecer insensible ante la pandemia (a las veces de su homóloga estadounidense) y rechazar la acción por lo que podría leerse como un “formalismo” jurídico, para algunos expertos eran poco claros los beneficios de que la Corte validara estas sesiones[11]. El Congreso ciertamente no requería de autorización para adoptar algún tipo de resolución que en interpretación de su propia reglamentación permitiera las sesiones virtuales y esperar después el (hipotético) caso en el que la legislación así aprobada fuera impugnada. Incluso una declaración afirmativa de la Corte difícilmente podría blindar a las leyes aprobadas de esa manera de vicios en el procedimiento y menos aún de reclamos por cuestiones relacionadas con el contenido de la ley. El riesgo, a decir de analistas, era que la Corte abandonara precedentes importantes sobre su práctica institucional y expandiera sus propias facultades para legitimar las acciones del Congreso.

Para otros, si bien el Congreso no necesitaba el permiso de la Corte para sesionar e independientemente de las razones que motivaron la presentación de la consulta, había mérito en la realización de la petición y en que la Corte la atendiera. Bajo un modelo dialógico de democracia en el que los diferentes poderes conversan y cooperan entre sí, la consulta presentaba una oportunidad para que colectivamente se definiera un curso de acción. Bajo esta perspectiva, los argumentos en contra de la procedencia de la acción, ante las circunstancias excepcionales, sí parecerían dogmatismos que no ponen al derecho al servicio de las necesidades sociales. En especial, la Corte tenía la oportunidad de contribuir en el debate y reanimar la parálisis institucional —de un Congreso sin sesionar— que no estaba respondiendo a una crisis sin precedentes[12].

Al final, la Corte decidió no decidir decidiendo. Por un lado, rechazó la acción bajo una especie de doctrina de cuestión política no justiciable. Consideró que el Congreso (y no la Corte) era el facultado para interpretar o modificar su propio reglamento para determinar (o no) la posibilidad de sesionar de forma virtual. Al mismo tiempo, sostuvo que si bien la constitución argentina no prevé el trabajo a distancia de los integrantes del Congreso, esa situación no tornaba inconstitucional la determinación de sesiones virtuales[13]. Esto es, determinó que no podía resolver el caso pero que, de llevarse a cabo las sesiones virtuales, éstas no serían, en principio, inconstitucionales. La Corte entonces sin resolver resolvió y dejó algo para todas las partes en la discusión.

El partido del gobierno declaró el triunfo y se dijeron validados por las consideraciones de la sentencia[14]. Algunas fuentes de noticias destacaron que en realidad la acción había sido desechada por la Corte[15]. Como sea, el Congreso argentino (aunque no en el Senado pero en la Cámara de Diputados) ya instaló una enorme pared de pantallas en la sala de sesiones que no parece tener comparación con ninguna otra acción tomada en ese sentido por otros parlamentos del mundo[16]. Parece que se llegó a un acuerdo político (necesario independientemente de lo que dijera la Corte) para reanudar la crucial actividad legislativa. La decisión de la Corte contribuyó a terminar la parálisis, tal vez. Lo que muestra el caso argentino son las dificultades que las cortes constitucionales tendrán que enfrentar en estos terrenos desconocidos que llegaron para quedarse: una combinación de la obligación de delimitar y contener poderes y facultades bajo circunstancias extraordinarias, con el uso de mecanismos tecnológicos no previstos en la constitución o en las leyes. Todo bajo diferentes contextos de legitimidad institucional del poder judicial ante la sociedad.

Por ahora son los jueces inferiores los que tienen la mayor carga y responsabilidad para hacer frente a las demandas provocadas por los efectos directos e indirectos de la pandemia. Pero más temprano que tarde, todas las cortes y tribunales supremos tendrán que velar por los derechos de las personas y delimitar (¿o incluso fomentar?) la acción estatal en tiempos de COVID-19.


[1] Ver Adam Liptak, “Virus Pushes a Staid Supreme Court Into Revolutionary Changes”, New York Times, 04 de mayo de 2020, disponible en https://www.nytimes.com/2020/05/03/us/politics/supreme-court-coronavirus.html

[2]Ver José María Brunet, “El Constitucional admitirá el próximo 6 de mayo los recursos del ‘procés’ en un pleno telemático”, El País, 18 de abril de 2020, disponible en https://elpais.com/espana/2020-04-18/el-constitucional-admitira-el-proximo-6-de-mayo-los-recursos-del-proces-en-un-pleno-telematico.html

[3] Ver José María Brunet, “El Constitucional avala prohibir manifestaciones sin garantías frente al contagio”, El País, 01 de mayo de 2020, https://elpais.com/espana/2020-04-30/el-constitucional-avala-prohibir-manifestaciones-sin-garantias-frente-al-contagio.html

[4] Ver Corte Constitucional Federal de Alemania, Primer Senado, 1 BvR 828/20, (1-19), 15 de abril de 2020, disponible en https://www.bverfg.de/e/rk20200415_1bvr082820.html

[5]Ver “Brazil: Federal Supreme Court Confirms Concurrent Powers of Federal Government, States, Federal District, and Municipalities to Fight COVID-19” disponible en https://www.loc.gov/law/foreign-news/article/brazil-federal-supreme-court-confirms-concurrent-powers-of-federal-government-states-federal-district-and-municipalities-to-fight-covid-19/?loclr=eaglm

[6] Ver Adam Liptak, “Rulings on Wisconsin Election Raise Questions About Judicial Partisanship”, New York Times, 7 de abril de 2020, disponible en https://www.nytimes.com/2020/04/07/us/politics/wisconsin-elections-supreme-court.html

[7] Ver Corte Suprema de Estados Unidos, Republican National Committee, et al, vs. Democratic National Committee et al, 589 U. S. ____ (2020), 6 de abril de 2020, disponible en https://www.supremecourt.gov/opinions/19pdf/19a1016_o759.pdf

[8] Escrito de acción declarativa de certeza presentado por la Presidenta del Senado de la Nación el 15 de abril de 2020 , disponible en https://www.senado.gov.ar/upload/33154.pdf

[9] Ver Perfil, “Graciana Peñafort: "Lo que no quiere Rosenkrantz es que salga el impuesto a la riqueza”, 17 de abril de 2020, disponible en:

https://www.perfil.com/noticias/politica/graciana-penafort-dijo-lo-que-no-quiere-rosenkrantz-es-que-salga-impuesto-a-la-riqueza.phtml

[10] Ver página 2 y otras en el que destaca: “no puedo soslayar la historia reciente de la Argentina en cuanto a la existencia de maniobras de todo tipo incluidas las judiciales tendientes a impedir la aplicación de leyes que afecten intereses de grupos económicos.” Ver: https://www.senado.gov.ar/upload/33154.pdf

[11] Ver Sebastián Guidi, “Las reglas no son un capricho”, Perfil, 21 de abril de 2020, disponible en

 https://www.perfil.com/noticias/opinion/coronavirus-sesiones-virtuales-congreso-reglas-no-capricho.phtml

[12] Ver Roberto Gargarella, , “La ‘consulta’ del Senado a la Corte, y el diálogo entre poderes”, 23 de abril de 2020, en https://seminariogargarella.blogspot.com/2020/04/la-consulta-del-senado-la-corte-y-el.html

[13] Ver consideración núm. 16 de la sentencia. Corte Suprema de Argentina, “Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza”, 353/2020/CS1, 24 de abril de 2020, disponible en https://www.cij.gov.ar/nota-37179-La-Corte-dict--sentencia-en-la-causa--Fern-ndez-de-Kirchner--Cristina-en-car-cter-de-Presidenta-del-Honorable-Senado-de-la-Naci-n-s--acci-n-declarativa-de-certeza-.html

[14] En un tuit CFK dijo: “Listo! Salió el fallo de la Corte. El Congreso de la Nación ya puede sesionar virtualmente y nadie podrá cuestionar esa modalidad para la sanción de las leyes. Fin… Saludos a todos y todas”. Tiempo Argentino, “Cristina festejó el fallo de la Corte que avala las sesiones virtuales”, 25 de abril de 2020, disponible en https://www.tiempoar.com.ar/nota/cristina-festejo-el-fallo-de-la-corte-que-avala-las-sesiones-virtuales

[15] Clarín, “Coronavirus en la Argentina: por unanimidad, la Corte rechazó el pedido de Cristina Kirchner de validar una sesión virtual del Senado”, 24 de abril de 2020, disponible en https://www.clarin.com/politica/coronavirus-argentina-unanimidad-corte-rechazo-pedido-cristina-kirchner-validar-sesion-virtual-senado_0_pRqq3pV1T.html

[16] La Nación, “Coronavirus en la Argentina: Diputados instaló un enorme videowall para su primera sesión virtual”, 4 de mayo de 2020, en https://www.lanacion.com.ar/politica/coronavirus-argentina-asi-se-instalo-congreso-videowall-nid2361271

 


Notas anteriores