Breve nota teórica sobre la cláusula restrictiva de los derechos fundamentales en México

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A partir de junio del 2011 el texto del artículo primero constitucional fue objeto de análisis por parte del foro jurídico, la academia, la judicatura y litigantes; todos en conjunto se abocaron a desentrañar el contenido del referido precepto constitucional, con motivo de la redacción de sus tres nuevos párrafos; de los cuales se pueden advertir diversos principios concernientes a los derechos humanos per se: “indivisibilidad, interdependencia, universalidad, progresividad”, así como principios en materia de interpretación, “principio pro persona” e “interpretación conforme”, para lograr la mayor protección posible de los derechos fundamentales de las personas.

Así las cosas, el sistema jurídico se comenzó a entender a partir de la nueva redacción del artículo primero constitucional. Se puede afirmar que los jueces constitucionales empezaron a operar con el principio pro persona, tal como lo mandata el ordinal primero de la Carta Magna.[i] Lo anterior tiene una de sus muestras más significativas en el denominado control concentrado de la Constitución[ii] por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

No obstante, la práctica anterior se vio un tanto disminuida cuando el Pleno de la SCJN resolvió la Contradicción de Tesis 293/2011,[iii] pues derivado de esta resolución se emitieron dos criterios[iv] que generaron una polarización, incluso al seno de la propia SCJN. Para propósitos de este texto solo me referiré a grosso modo al criterio identificado como P.J. 20/2014 derivado de dicha contradicción, a partir del cual se propiciaron dos cuestiones de suma importancia: en primer lugar, se estableció un parámetro de regularidad constitucional formado por los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales; en segundo lugar, se estableció que cuando exista una restricción expresa en la Constitución al ejercicio de los derechos fundamentales, ésta va a prevalecer sobre dichos instrumentos. Para llegar a la segunda consideración, un grupo de Ministros[v] señaló durante la discusión de la contradicción referida ciertas ideas sobre el artículo primero constitucional que puntualizaré a continuación.

El Ministro Pardo Rebolledo sostuvo que siempre que la Constitución estableciera una restricción, ésta debería prevalecer, lo que encontraba sustento en la primera parte del primer párrafo del artículo 1o. constitucional.[vi] Por su parte, el Ministro Pérez Dayán señaló que la última parte del primer párrafo del artículo 1o. constitucional expresaba categóricamente que el ejercicio de los derechos humanos no podría restringirse ni suspenderse salvo los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución estableciera, lo cual incluía por lógica evidente las fuentes del orden externo.[vii] El Ministro Aguilar Morales afirmó que la parte final del primer párrafo del artículo 1o. constitucional establecía la preferencia o preeminencia de la norma constitucional aun frente a cualquier derecho humano establecido dentro o fuera de la Constitución.[viii]

Ahora bien, respecto a las posturas anteriores, se encuentra un común denominador: el artículo 1o. constitucional como precepto constitucional para limitar un derecho. En este sentido, es necesario señalar que el presente texto no se abocará al estudio y análisis de dicha tesis ni de la sentencia de la Contradicción, menos aún de sus consecuencias, lo anterior ya ha sido abordado en diferentes ocasiones.[ix] Lo que me parece interesante y necesario, con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, es realizar un primer acercamiento teórico al artículo 1o. de la Constitución respecto a la parte conducente, como objeto del derecho positivo vigente, para entenderlo como una cláusula habilitadora que permite o limita un derecho fundamental.

Es común reconocer que las limitaciones de los derechos encuentran su fundamento en la propia Constitución.[x] En este sentido, Aharon Barak señala que la autorización constitucional correspondiente a estas restricciones se encuentra regularmente en disposiciones constitucionales especiales denominadas “cláusulas restrictivas”.[xi] La existencia de una cláusula que permita la limitación de los derechos es un elemento indispensable para vivir en una sociedad democrática.[xii]

Con base en lo anterior es posible identificar por principio dos tipos de cláusulas restrictivas: generales y específicas. Las cláusulas restrictivas específicas establecen disposiciones especiales para cada derecho fundamental.[xiii] Me enfocaré en la cláusula restrictiva general, pues ésta aplica a todos los derechos.[xiv] La parte final del primer párrafo del artículo 1o. constitucional dispone:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (cursivas propias).

Lo anterior implica que no pueden existir derechos absolutos,[xv] por ende, el artículo 1o. constitucional contiene la cláusula restrictiva general como referente en nuestro sistema jurídico, pues permite la limitación, suspensión o restricción de los derechos fundamentales.[xvi] Ahora bien, lo anterior no significa que el permiso constitucional a limitar derechos sea utilizado de manera arbitraria e irracional, pues como lo señala Barak, en el corazón de estas cláusulas se encuentra el principio de proporcionalidad.[xvii]

Es necesario, no obstante, precisar que las restricciones tienen límites.[xviii] Por lo que coincido con la idea de que, de la misma forma que los derechos humanos exigen un estudio exhaustivo, así también lo requieren sus restricciones.[xix]

En este sentido, se reitera que el artículo 1o. de la Constitución contiene la cláusula general restrictiva de los derechos fundamentales por dos razones. En primer lugar, y quizá bajo una lógica básica, porque se encuentra en el texto de la Ley fundamental, siendo ésta la que se sitúa en lo más alto del orden normativo, por contener diversos elementos de carácter histórico, social, político, directrices de actuación, obligaciones y deberes.[xx] En segundo lugar, dado el análisis que realiza Barak para identificar una cláusula restrictiva general en diversas cartas de derechos fundamentales, nos permite concluir que, en efecto, el artículo 1o. constitucional contiene dicha cláusula.

Para ejemplificar la afirmación anterior cito un pasaje del texto de Barak sobre la Declaración Universal de los Derechos Humanos donde se encuentra la idea anterior; no obstante, Barak presenta diversos ejemplos como la Carta Canadiense de los Derechos y las Libertades, la Constitución de la República de Sudáfrica, la Ley Básica de Dignidad Humana y Libertad de Israel, la Constitución Federal de la Confederación Suiza, por mencionar algunas.[xxi]

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 contiene una lista de derechos humanos. Ella no contiene cláusulas restrictivas específicas, sin embargo, la naturaleza relativa de los derechos en la Declaración se preserva a través de la inclusión de una cláusula restrictiva general. La cláusula general aplica a todos los derechos de la misma. El numeral 2 del artículo 29 establece:

En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.[xxii]

Con base en lo anterior es posible inferir las similitudes intrínsecas que existen entre la cláusula restrictiva general de la Declaración y la parte final del artículo 1o. constitucional. Con lo cual puede afirmarse entonces que, dicho precepto constitucional en la parte conducente, se configura como una cláusula restrictiva general por lo que, los derechos fundamentales contenidos en la Constitución pueden ser limitados.

En este orden de ideas, bajo la premisa de que existe una cláusula general que permite limitar los derechos, no debe desconocerse el mandato igualmente constitucional de interpretar las normas sobre derechos fundamentales, favoreciendo siempre a la persona, o bien, elegir la norma que conlleve a una mayor protección sin importar la fuente de la que emane. Pues el propósito de la reforma de junio del 2011 fue lograr la mayor protección de los derechos de las personas,[xxiii] y el sistema jurídico debe de ser coherente con este propósito. En otras palabras, la Constitución permite limitar un derecho fundamental siempre que la medida sea proporcional y supere un test de convencionalidad. Por otro lado, una limitación a un derecho fundamental puede ser entendida como la garantía del ejercicio de otro derecho, pues en una sociedad democrática todas las personas deben poder ejercer sus derechos sin afectar a los de las demás personas; así mismo, el Estado debe de realizar las actividades propias a su naturaleza bajo la misma condición.

El presente texto busca servir más como una invitación a la investigación sobre el tema propuesto, pues considero que la doctrina local se ha olvidado de analizar las restricciones o límites a los derechos y todas las aristas a las que conlleva; no obstante, el estudio de dicho tema puede generar nuevas líneas de estudio en diversas ramas de la ciencia jurídica.


Óscar Guillermo Barreto Nova es egresado de la maestría en derecho de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán UNAM.


 

[i] Véase el Amparo en Revisión 151/2011 donde la SCJN escogió entre la aplicación del artículo 18 constitucional y el 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[ii] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007, en donde la SCJN privilegió la protección contenida en tratados internacionales invalidando aquellas normas impugnadas en ese medio de control constitucional. Para ver una explicación más amplia se remite a José Ramón Cossío Díaz, Raúl M. Mejía y Laura Rojas (2015). La construcción de las restricciones constitucionales a los derechos humanos. Estudio y documentos a partir de las contradicciones de tesis 293/2011 y 21/2011, México, Porrúa, pp. 15-17.

[iii] Para una mayor explicación, cf., J. R. Cossío Díaz, Mejía y Rojas (2015), pp. 21-44.

[iv] Véanse los criterios identificados P.J. 20/2014 y P. J. 21/2014 derivados de la C.T. 293/2011.

[v] Ministro Pardo Rebolledo, Ministro Pérez Dayán, Ministro Aguilar Morales.

[vi] J. R. Cossío Díaz, Mejía y Rojas (2015, p. 2), supra nota iii.

[vii] J. R. Cossío Díaz, Mejía y Rojas (2015, p. 24), supra nota iii.

[viii] J. R. Cossío Díaz, Mejía y Rojas (2015, p. 25), supra nota iii.

[ix] Por mencionar dos ejemplos, véase César Astudillo (2014). El bloque y el parámetro de constitucionalidad en México, México, Tirant lo Blanch-IIJ-UNAM; y Fernando Silva García (2014), Principio pro homine vs. Restricciones constitucionales ¿Es posible constitucionalizar el autoritarismo? México, Porrúa.

[x] César Astudillo (2014). El bloque y el parámetro de constitucionalidad en México, México, Tirant lo Blanch-IIJUNAM, p. 119.

[xi] Aharon Barak (2017). Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones, Lima, Palestra, p. 44.

[xii] “[…] a limitation clause acknowledges the underdeterminacy of constitutional rights all the while framing a process according to which the limitations of rights can be justied in a free and democratic society”, Gregoire Webber (2009). The Negotiable Constitution. On the Limitation of Rights. Cambridge University Press, p. 2.

[xiii] Aharon Barak (2017, p. 169).

[xiv] Aharon Barak (2017, p. 170).

[xv] Para Gregoire Webber sí existe un cúmulo de derechos con la etiqueta de absolutos: “Human rights law reserves the label ‘absolute’ to a small number of rights, including the rights not to be tortured, not tobe subject to cruel and unusual punishment, and not tobe held in slavery or servitude”, en  Gregoire Webber (20017). Proportionality and Absolute Rights, en Proportionality. New Frontiers, New Challenges, Cambridge University Press, p. 77.

[xvi] “[…] the overlapping formulations of the limitation clauses reviewed above disclose that all appeal to the concepts of limitation (‘limitation’, ‘restrictions, formalities, conditions, penalties’, ‘interference’)”, en G. Webber (2017, p.63), supra nota xii.

[xvii] A. Barak (2017, pp. 44-45), supra nota xi.

[xviii] A. Barak (2017, p. 196), supra nota xi.

[xix] A. Barak (2017, p. 197).

[xx] Cf., Aharon Barak (2011). Purposive Interpretation in Law, Princeton University Press, p. 370.

[xxi] A. Barak (2017, pp. 170-172), supra nota xi.

[xxii] Ibídem, p. 170.

[xxiii] En este sentido Barak sostiene lo siguiente: “Purposive interpretation demonstrates its sensitivity to the uniqueness of a constitution in the balance it strikes between subjective purpose (the intent of the authors of the constitution) and objective purpose (the intent of the system). Legal systems in different countries recognize that a constitution should be interpreted according to its purpose.” (Barak, 2011, p. 371), supra nota xx.

Comentarios

Jorge Julio Ma… |
Sáb, 09/11/2019 - 13:08

Muy interesante el planteamiento y atiendo la amable invitación propuesta sin el rigorismo académico de una investigación.
Primeramente debo decir que el Maestro presenta un planteamiento profundo respecto las cláusulas restrictivas generales y específicas. La primera contenida en el artículo primero Constitucional; y la segunda, atendiendo a cada caso en concreto.

Como sostiene el análisis, la cláusula restrictiva general permite la limitación, suspensión o restricción de los derechos humanos (“fundamentales” de acuerdo a la corriente jurídica Italiana).

Sin embargo, me gustaría articular la problemática con la siguiente pregunta:
¿Será que unla cláusula restrictiva general prevista en el artículo 1 Constitucional plantea como límite de derechos “a priori” la propia Constitucón al manifestar: los casos y condiciones que esta Constitución establece?
¿Será que la forma en como está redactado el arábigo primero es para conferirle autoridad sobre restricción de Derechos al PL?
¿Será una posibilidad de superar esta problemática positivando el principio de proporcionalidad como límite y no la propia Constitución?

Excelente texto.

Gracias al autor.

Selene Segovia |
Sáb, 09/11/2019 - 20:06

Se agradece la iniciativa de la SCJN por abrir espacios como este y tocar temas sobre derechos humanos. Muy interesante e importante visibilizar el tema

María Janet Fu… |
Mar, 12/11/2019 - 20:38

Muy interesante está nota, sobre todo por las citas de Aharon Barak. Toda vez que a la fecha resulta un tema con sus aristas el de las restricciones de los derechos fundamentales que, por una parte, según el artículo 1o. de nuestra carta magna, otorgan su protección más amplia a los gobernados y, por otra parte en la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación, restringe esos derechos fundamentales. Luego, quizás esa contradicción pudiera hallar el justo medio en la proporcionalidad que sustenta Barak.

gabriel |
Jue, 23/01/2020 - 02:43

En respuesta a por María Janet Fu…

Estoy de acuerdo con el comentario https://www.fonacotgob.com.mx/

Francisco Saúl… |
Mar, 26/11/2019 - 11:27

Sin duda, debemos revisitar la concepción del derecho consitucional que tensamos los abogados que estudiamos la carrera antes de la reforma de 2011 y permear en la sociedad, como operadores jurídicos, los alcances de tan importante cambio de paradigma en la protección de nuestros derechos humanos.

No me resta más que felicitar al autor, y agradecer este espacio.

JULIO RUIZ ESTEFES |
Jue, 28/11/2019 - 16:49

Muy interesante el planteamiento del tema, sin embargo, podemos agregar como complemento a todo lo aquí expuesto, la importancia de delimitar e identificar los "Derechos Fundamentales" dentro del ámbito de reconocimiento del Sistema Jurídico Nacional, a la luz de la Supremacía Constitucional; con ello, tendríamos las bases para dilucidar una integración, complementación e incluso, inserción de los Derechos Humanos concebidos por los Convenios o Tratados Internacionales, precisando sus alcances e inclusive, asumiendo o estableciendo elementos objetivos que permitan favorecer o restringir determinados efectos.

Todo lo anterior, sobre el hito que representa el observar las garantías concebidas como los requisitos de forma y/o fondo para su debida observancia (Derechos Fundamentales) y por ende resguardo.

Nancy |
Mié, 18/12/2019 - 13:12

En respuesta a por JULIO RUIZ ESTEFES

Es interesante el tema, los comentarios, solo que en materia de derechos humanos lo único que debe prevalecer, es el derecho, una vez efectuada la ponderación y no la restricción de carácter formal, prevista en la constitución de nuestro país.

gracias por el espacio y los comentarios.

Ángel Canales |
Dom, 15/12/2019 - 00:32

En suma relevante el estudio de las restricciones, el estudio, de las restricciones es de los Derechos humanos en caso específicos.

Debo de aclarar, que el Estado, siempre debe de optar por medidas, que aunque parecieran abusivas o innecesarias, pues la palabra "restricción" junto a "fundamentales" causa controversia en una observancia y exagerada exigencia de los Derechos humanos.

Jamás debemos de olvidar que formar parte de un Estado, bien nos garantiza derechos, pero estos solo podrán ver la luz con el orden que el Estado, que con su poder, lucha por ellos

Nancy |
Mié, 18/12/2019 - 13:07

Gracias al autor, así como a la SCJN por contar con este espacio.

Es interesante lo previsto por el legislador en el artículo 1° Constitucional, sin embargo, es de destacar que en temas de derechos humanos debemos situarnos en su horizontalidad, es decir, únicamente a través de la ponderación de derechos se podrá determinar cuál de ellos debe prevalecer, la base constitucional a mi juicio, al prever restricciones, es para dichos efectos...

Werne Rosales |
Vie, 17/01/2020 - 11:40

En relación con el interesante tema, me permito traer a colación y citar un extracto del extraordinario Voto Concurrente que formuló la H. Dra. María Olga Sánchez Cordero de García Villegas, actualmente primera mujer en ser titular de la Secretaría de Gobernación, en relación con una de las sentencias más trascendentales y de alta jerarquía jurisprudencial de las últimas décadas dictadas por el Tribunal Constitucional, como resulta ser la contradicción de tesis 293/2011. En efecto, dice la Dra Sanchez Cordero lo siguiente: “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.En ese sentido, en el control de convencionalidad que realizan los Estados partes, no sólo se tomarán en cuenta las normas de los textos internacionales suscritos por ellos, sino también la interpretación que realiza la propia Corte Interamericana, que es precisamente un parámetro para la conformación de un ius comune interamericano y el efecto útil del mismo.Como corolario a las razones que he expuesto, estimo que los operadores jurídicos, en la aplicación de los criterios emitidos con motivo de la contradicción de tesis 293/2011, deben realizar un análisis previo de los derechos en conflicto, tanto en su extensión, como en relación con sus límites en el caso concreto y realizar un ejercicio de armonización y/o ponderación para efecto de su aplicabilidad; esto es, que el criterio relativo a los límites y restricciones de los derechos humanos contenidos en la Constitución no es de aplicación lisa y llana, sino que requiere de un análisis detallado y valoración del caso particular. Por otro lado, considero que tratándose de precedentes de tribunales internacionales en materia de derechos humanos, de los cuales México ha aceptado su competencia, la lectura de la tesis relativa a la jurisprudencia internacional debe ser en sentido amplio y no restrictivo; esto es, sin que sea limitativo a los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y no sólo a la interpretación y consideraciones que tal tribunal interamericano desarrolla en los casos litigiosos o contenciosos, sino también las razones que derivan de las opiniones consultivas.Por los anteriores motivos aun cuando comparto el sentido y la mayoría de las consideraciones, he querido realizar algunas precisiones en torno a mi voto. (Fin de la cita).

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