El delito de disolución social: un arma ad hoc al régimen autoritario mexicano. Análisis histórico del amparo directo 2835/60

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Actualmente, uno de los criterios más consolidados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia penal es que los tipos penales deben cumplir, sin excepción alguna, con el principio de taxatividad. Este principio implica que el grado de precisión debe permitir que los destinatarios de las normas penales comprendan las conductas típicas y sus respectivas sanciones.[1] Lo anterior persigue una doble finalidad: por un lado, brindar seguridad jurídica a la ciudadanía y, por el otro, evitar la imposición de penas arbitrarias por parte de la autoridad.

Sin embargo, en el pasado, dicho tribunal llegó a reconocer la constitucionalidad de tipos penales que, sin lugar a duda, vulneraban dicho principio. Un ejemplo sobresaliente es el delito de disolución social consagrado en el artículo 145 del Código Penal Federal que estuvo vigente en las décadas de 1940 a 1970. Al resolver el Amparo Directo 2835/60, la Primera Sala negó la protección constitucional contra el acto concreto de aplicación del precepto que contemplaba ese delito.

Un análisis meramente técnico-jurídico de los razonamientos de la sentencia parece insuficiente para comprender el motivo por el cual el caso fue resuelto en ese sentido. Por ende, el presente trabajo emprende un análisis contextual e histórico de la sentencia para lograr comprenderla. La importancia de este fallo radica en que la Suprema Corte, subordinada al Ejecutivo, permitió que el régimen autoritario utilizara el sistema penal como un arma de persecución política. En un panorama más extenso, es una manifestación de que el máximo tribunal de la federación se encontraba subordinado al Poder Ejecutivo y que su actuación en materia penal se limitaba a convalidar la política criminal dictada por el partido hegemónico.

Para sustentar esta afirmación, en primer lugar, serán explicados brevemente los hechos del caso, las consideraciones y los resolutivos de la sentencia. En segundo lugar, será abordado el contexto internacional en el que la legislación incorporó el delito en estudio y, asimismo, el contexto durante los hechos del caso concreto. En tercer lugar, el presente trabajo abordará el contexto político nacional de la época y el papel que desempeñó la Suprema Corte en el mismo. Con base en lo anterior, para culminar, serán precisados los razonamientos conclusivos.

En 1959 los miembros del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana encargados del Ferrocarril del Pacífico se declararon en huelga. Unas cuantas horas después, esta manifestación fue declarada ilegal por las autoridades en materia laboral, quienes ordenaron a los participantes reanudar sus labores en las veinticuatro horas siguientes. Antonio Gómez Rodríguez, además de no obedecer la indicación, impidió que otros continuaran sus labores y, presuntamente, colocó clavos en los cambios de vías del ferrocarril para impedir el movimiento de trenes. Consecuentemente, fue detenido, procesado y sentenciado a tres años de prisión en primera instancia por el delito de disolución social; resolución que fue confirmada en apelación.

En contra de esa determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo y alegó, fundamentalmente, que el tipo penal resultaba ambiguo. La Primera Sala de la Suprema Corte conoció del asunto y, con base en un estudio de los elementos del tipo y su ratio legis, determinó que la norma impugnada no violentaba el principio de exacta aplicación de la ley penal. Asimismo, dada la relevancia del servicio ferrocarrilero, resolvió que la conducta del quejoso encuadraba en el tipo penal al constituir un acto de sabotaje que perjudicaba la vida económica del país. Consecuentemente, negó la protección de la justicia constitucional.

Para comprender la relevancia de esta sentencia, resulta indispensable realizar un análisis histórico del contexto político tanto nacional como internacional. En 1939 comenzó la Segunda Guerra Mundial. El gobierno mexicano alucinaba con una supuesta amenaza latente por parte de una potencia extranjera fascista, comunista, totalitaria y contraria a los principios democráticos (Pulido, 2016, p.129 y ss.). Por ende, en afán de proteger la soberanía nacional, el Presidente Ávila Camacho presentó una iniciativa para incorporar el tipo de disolución social al Código Penal Federal en 1941 (Pulido, 2016, p.129 y ss.). Este tipo penal pretendía desincentivar la propaganda y difusión de ideologías totalitarias que desestabilizaran el orden social y, asimismo, aquellas conductas que facilitaran la invasión, por ejemplo, la sustracción de información y el quintacolumnismo.

En 1959, cuando comenzó la huelga ferrocarrilera abogando por mejores condiciones de trabajo, la discusión en el plano internacional giraba en torno a la Guerra Fría, cuyos principales actores eran Estados Unidos (en el bloque capitalista) y la Unión Soviética (en el bloque comunista). En ese mismo año, Fidel Castro derrocó a Fulgencio Batista para después proclamarse marxista-leninista (Nueva historia mínima de México ilustrada, 2008, p.506).

En México, la directriz principal del discurso político durante la Segunda Guerra Mundial era la unidad nacional. Sin embargo, el denominado milagro económico y el proceso de industrialización y urbanización acelerado de la época generaron consecuencias adversas que dificultaron la integración de la sociedad mexicana. La inversión gubernamental se centró en las poblaciones urbanas y dejó en el olvido al campo; la distribución de la riqueza era sumamente inequitativa y la desigualdad social se acentuaba cada vez más (Nueva historia mínima de México ilustrada, 2008, pp.501-504). Como podría esperarse, el malestar de la clase campesina y obrera no tardó en manifestarse en diversos movimientos sociales.

En el plano nacional, el Partido Revolucionario Institucional logró una estabilidad sobresaliente en comparación con el resto del escenario latinoamericano; sin embargo, los medios utilizados resultan sumamente cuestionables. La base de dicha estabilidad fue, a grandes rasgos, el hiperpresidencialismo y su principal consecuencia: lo que Silva-Herzog denomina la siesta constitucional (Silva-Herzog, 1999, p.37).

El inexistente pluralismo electoral de la sociedad mexicana y la insignificante oposición partidista en el sistema político fueron dos de los factores que permitieron el desarrollo y consolidación del presidencialismo como ideología y como arreglo institucional. Por un lado, en el ideario social, el titular del Ejecutivo representaba la encarnación de los ideales revolucionarios. Por otro lado, como arreglo institucional, el presidencialismo consistía en la capacidad del Presidente de controlar las dinámicas internas del partido y de colocar a los miembros de éste en todos los espacios públicos (Silva-Herzog, 1999, pp.36-39).

En 1940, con la llegada al poder de Ávila Camacho, el panorama de la Suprema Corte parecía más favorable en comparación con la manifiesta subordinación durante el sexenio de Lázaro Cárdenas. El Presidente presentó una reforma constitucional para derogar el periodo sexenal de los Ministros de la Corte, que convenientemente compaginaba con los periodos presidenciales; además, la reforma reinstauró la inamovilidad de los funcionarios jurisdiccionales con el fin de garantizar, en teoría, la independencia de estos.

Sin embargo, lo anterior de ningún modo implicó que la Suprema Corte se convirtiera en un verdadero contrapeso. La reforma aludida también creó dos procedimientos que permitían destituir a autoridades jurisdiccionales. El primero era iniciado por la comisión de delitos oficiales ante el Congreso de la Unión. El segundo facultaba al Presidente para solicitar la destitución de una autoridad jurisdiccional por “mala conducta”, sin mayor precisión (Caballero, 2010, pp.132-133). Aunque estos mecanismos se substanciaban ante un poder diverso al que los iniciaba, la naturaleza bipartita de los procedimientos se veía quebrantada en la práctica, pues el Poder Legislativo se encontraba subordinado al Ejecutivo. Por ende, de facto, el Ejecutivo podía llegar a destituir a miembros del Poder Judicial arbitrariamente.

El mecanismo de designación de los Ministros sufría el mismo problema. Según el texto constitucional, los integrantes de la Suprema Corte serían propuestos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado. Las formas nunca fueron pasadas por alto; sin embargo, el proceso de designación se convirtió en una mera formalidad cuando, en realidad, el Presidente decidía quién ocuparía el cargo, mientras que el Senado sólo convalidaba la decisión.

Lo anterior se reflejó en la integración de la Suprema Corte en la época. Ávila Camacho logró designar a 29 Ministros y su perfil general antes de protestar el cargo era el de un burocrático de mediano o alto nivel. Este perfil no sufrió variaciones remarcables en el sexenio de Miguel Alemán, quien colocó a 18 Ministros. Paulatinamente, la cantidad de Ministros que provenían de carrera judicial fue incrementando en los sexenios siguientes; sin embargo, no llegaron a representar una mayoría notoria sobre los perfiles políticos (Caballero, 2010, pp.156-168; Fix, 2000, p. 188).

En resumen, las tres causas principales de la subordinación de la Suprema Corte frente al Ejecutivo fueron: 1) el sistema de designación de Ministros; 2) el perfil de las personas que ocuparon el cargo y 3) la arbitrariedad con la que era posible destituir a dichos funcionarios. Sin embargo, dado que causa causae est causa causati, la génesis de dicha subordinación era el poder avasallador que tenía el Presidente de la República.

La suma de todo lo anterior generó una siesta constitucional; es decir, la ineficacia de la constitución como mecanismo de control del poder político (Silva-Herzog, 1999, pp.36-37). El titular del Ejecutivo podía tomar decisiones arbitrarias, justificarlas con formas legales existentes o crear éstas, controlar la economía, arbitrar el poder e incluso modificar la Constitución sin limitación alguna mas que el periodo sexenal. En fin, el escenario político mexicano era un teatro y su personaje principal era un régimen autoritario disfrazado de democracia constitucional con la capacidad de hacer cosas con palabras.

Este contexto permite comprender en mejor medida el fallo analizado. La ambigüedad del tipo penal de disolución social permitió que éste, en lugar de cumplir con los fines que perseguía conforme a la exposición de motivos evitar la propaganda de ideas totalitarias que pudieran atentar contra la soberanía y estabilidad nacional durante la Segunda Guerra Mundial (Pulido, 2016, pp.131), fuera utilizado para mantener la estabilidad de un régimen autoritario y suprimir cualquier movimiento o manifestación de inconformidad en contra del mismo, como sucedió en el caso concreto. Subordinada al Ejecutivo Federal, la función de la Suprema Corte en materia penal era básicamente confirmar la pretensión punitiva del Estado y consolidar la política criminal dictada por el mismo. Precisamente por ello, el máximo tribunal de la Federación, al resolver el caso analizado, optó por reconocer la constitucionalidad de un tipo penal que indiscutiblemente violaba los principios de taxatividad y exacta aplicación de la ley penal.


Isaac Felipe Martínez Montoya es estudiante de Derecho en proceso de titulación del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE). Técnico Operativo en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adscrito a la Ponencia del Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


Bibliografía

Caballero, J. (2010) “Amparos y abogángsters: la justicia en México entre 1940 y 1968”, en Servín, E. (coord.), Del nacionalismo al neoliberalismo, 1940-1994, México, Fondo de Cultura Económica y CIDE, pp.128-171.

Escalante, P. (2008), Nueva historia mínima de México ilustrada, 1ª. ed., México, El Colegio de México.

Fix, H. (2000), “El Poder Judicial 1917-1987” en López Ayllón, S. y González, M. (eds.), Transiciones y diseños institucionales, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, pp. 167-221.

Pulido, D. (2016) “Los delitos de disolución social: primeras experiencias (1941-1944)”, Antropología. Boletín oficial del Instituto Nacional de Antropología e Historia, México, Instituto Nacional de Antropología e Historia, núm. 101, pp.129-143.

Sentencia recaída al Amparo Directo 2835/60, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro González Bustamante, 16 de febrero de 1961.

Silva-Herzog, J. (1999), El antiguo régimen y la transición en México, México, Planeta, pp.35-40.

Tesis: 1a./J. 54/2014, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tomo I, julio de 2014, p.131. Reg. digital 2006867.

 

[1] “Principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad. Análisis del contexto en el cual se desenvuelven las normas penales, así como de sus posibles destinatarios”, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia Constitucional y Penal, Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, tomo I, julio de 2014, p.131. Reg. digital: 2006867.

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